AS/0024/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0024/2025-RA

Fecha: 23-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 024/2025-RA

Fecha: 23 de enero de 2025

Expediente: SC-8-25-A

Partes: Luis Esau Campos Eguez c/ Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora, y los herederos de Zenón García Torrico.

Proceso: Nulidad parcial de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 563 a 572 vta., interpuesto por Luis Esau Campos Eguez; contra el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato, seguido por el recurrente en contra de Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora y herederos de Zenón García Torrico; la contestación obrante a fs. 577 a 581, y fs. 583 a 584; el Auto de concesión de 10 de diciembre de 2024, visible a fs. 589, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 34 a 37 vta., subsanado a fs. 40, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato por anulación parcial de contratos de transferencias de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales contra Dora Suárez Vidal, Zenón García Torrico, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías y Eliana Pinto Zamora, quienes una vez citados, la primera, por memorial a fs. 117 y vta., se apersonó al proceso; los 2 últimos a través de su apoderado Sandro Duran Saldaña, por memorial de fs. 87 a 90 vta., y por su parte la tercera y cuarta ambas representadas por Gabriel Villegas Osinaga mediante escrito de fs. 97 a 101 vta., quienes se apersonaron y respondieron de forma negativa, asimismo, Yaneth, Maribel y Mery todas García Ferrufino, representadas por Pastor Gonzales Apaza, por memorial de fs. 226 a 227 vta., y de igual manera José Froilán García Mejía según escrito de fs. 296 a 303, en calidad de herederos de Zenon García Torrico contestaron negativamente, plantearon excepciones de prescripción y este último formuló demanda reconvencional por daños y perjuicios; de igual forma Antonio García Mejía también en calidad del ya mencionado fallecido se apersonó mediante memorial a fs. 426; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 20 de Octubre de 2023, cursante de fs. 430 a 432, en la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery García Ferrufino y PROBADA la excepción de prescripción planteada por José Froilán García Mejía.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 454 a 461 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 74/2024 de 28 de marzo, visible de fs. 488 a 490, que CONFIRMÓ “el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342”, con costos y costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Egüez según escrito de fs. 494 a 498 vta., el cual originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 527 a 533, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 487, disponiendo que el Ad quem emita un nuevo fallo sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados y los agravios formulados.

4. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en observancia a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, emitió el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, que CONFIRMÓ “el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342”, con costos y costas.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Egüez según escrito visible de fs. 563 a 572 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554 se advierte que el mismo resolvió un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad parcial de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 562, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de octubre de 2024, posteriormente presentó recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 563; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Esau Campos Eguez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, puesto que no se ajusta a los datos reales del proceso, habiéndose encubierto las falencias argumentativas del juez de instancia, y la modificación de la pretensión admitida de inicio. Además, la vulneración del principio de verdad material y derecho a la propiedad privada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada su demanda e improcedentes las excepciones planteadas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 563 a 572 vta., interpuesto por Luis Esau Campos Eguez; contra el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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