TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 026/2025-RA
Fecha: 23 de enero de 2025
Expediente: CB-09-25-S.
Partes: Justina Tastaca de Rodríguez y Ninoska Rodríguez Tastaca c/ Cementerio Jardín “Parque de las Memorias” representado por Ramiro Andrade Gutiérrez, y “Multiactiva” representada por Oscar Angulo Torne y Freddy Renfijo García.
Proceso: Reconocimiento de obligación y cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 388, interpuesto por Nicolas Alejandro Andrade Saavedra en calidad de Gerente General del Cementerio Jardín “Parque de las Memorias”; contra el Auto de Vista Nº 194/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 370 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de obligación y cumplimiento de contrato, seguido por Justina Tastaca de Rodríguez y Ninoska Rodríguez Tastaca en contra del recurrente y “Multiactiva” representada por Oscar Angulo Torne y Freddy Renfijo García; el Auto de concesión a fs. 392; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justina Tastaca de Rodríguez por sí y en representación de Ninoska Rodríguez por memorial de demanda que discurre de fs. 82 a 83 vta., 86, 88, 92, 94, 96, 99, 101 y 103, promovieron proceso ordinario de reconocimiento de obligación y cumplimiento de contrato, contra el Cementerio Jardín “Parque de las Memorias” representado por Ramiro Andrade Gutiérrez y “Multiactiva” representada por Oscar Angulo Torne y Freddy Renfijo García., quienes una vez citados con la demanda, este último, por memorial de fs. 126 a 127 y fs. 151 y vta. responde de forma negativa e interpone excepciones previas y perentorias incapacidad o impersonería, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción , a lo cual, en relación a las excepciones previas, son rechazadas por Auto de 16 de febrero de 2008 de fs. 127 vta., por estar fuera de plazo. Por otro lado, el siguiente co demandado, por memorial de fs. 129 a 130 responde de forma negativa e interpone excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falte de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia N° 012/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 295 a 303 vta., donde la Juez Publico Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA EN PARTE la demanda, respecto a la adjudicación de espacios entendidos como “sitios memoriales”, e IMPROBADA respecto a la pretensión del reconocimiento del costo como sitios y servicios; asimismo IMPROBADAS las excepciones perentorias, y la improcedencia de lo opuesto a fs. 129 a 130 vta., sea con costas; por lo cual el co demandado, cementerio “Parque de las Memoriales S.A.”, deberá reconocer sitios memoriales, constituidos por 3 niveles para 3 entierros, para 3 restos reducidos y 6 cenizas, sea en favor de las demandantes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cementerio Jardín “Parque de las Memorias” en la persona de su Gerente Nicolás Alejandro Andrade Saavedra representado por José Rodrigo Claver Ossio, según escrito de fs. 309 a 314 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 194/2024 de 14 de octubre, corriente de fs. 370 a 374 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cementerio Jardín “Parque de las Memorias” en la persona de su Gerente General Nicolás Alejandro Andrade Saavedra, según escrito visible de fs. 383 a 388, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 194/2024 de 14 de octubre, corriente de fs. 370 a 374 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de obligación y cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 375 y vta., se observa que el recurrentes fue notificado con el Auto de Vista el 07 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 20 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 383; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 194/2024 de 14 de octubre corriente de fs. 370 a 374 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuestos por Cementerio Jardín “Parque de las Memorias” en la persona de su Gerente General Nicolás Alejandro Andrade Saavedra se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- De la revisión de los contratos se tendría que hacen referencia a un objeto, es decir, de forma singular, por lo que no correspondería dar nuevas interpretaciones, denotando, de su lectura, la intención de las partes, debiendo cumplirse en la forma determinada, ya que los contratos serían contratos modelos, elaborados de manera precisa e inequívoca, puesto que cada uno de ellos corresponde a la inhumación de un cuerpo en un espacio o sitio memorial; si no fuera así, el contrato hubiera establecido otro tipo de características o detalles que abarcarían mayores espacios de inhumación, por lo hecho el Juez vulneraria la norma; por otro lado, se habría realizado una errónea valoración de los hechos probatorios, la prueba de inspección judicial y las declaraciones testificales.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita casar el Auto de Vista y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 383 a 388, interpuesto por Nicolás Alejandro Andrade Saavedra en calidad de Gerente General del Cementerio Jardín “Parque de las Memorias”; contra el Auto de Vista Nº 194/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 370 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.