TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 046/2025-RA
Fecha: 29 de enero de 2025
Expediente: CB-10-25-S
Partes: Alfredo Terceros Gamboa y Melvy Baya Monje c/ Eva Ayala Ulunque y
Daniel Francisco Flor Ayala.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 370 interpuesto por Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala contra el Auto de Vista Nº 242/2024 de 12 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Alfredo Terceros Gamboa y Melvy Baya Monje contra Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala, contestación de fs. 373 a 374 vta., el Auto de concesión de 31 de diciembre de 2024, visible a fs. 376, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Terceros Gamboa y Melvy Baya Monje mediante memorial de fs. 26 a 30 vta., subsanada por memorial de fs. 35 a 39 y de fs. 42, se inició proceso ordinario de acción reivindicatoria; contra Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala, quienes una vez citados mediante memorial de fs. 83 a 86 vta., contesta únicamente Eva Ayala Ulunque de forma negativa e interpone excepción de cosa juzgada, pretensiones que dieron lugar al Auto de 08 de febrero de 2021, que discurre de fs. 289 a 292 vta., que declaro improbada la excepción de cosa juzgada, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia N° 90/2021, de 17 de mayo, cursante de fs. 317 a 323 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala, mediante memorial de fs. 325 a 327 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita Auto de Vista N° 242/2024, de 12 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., resolución que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala mediante el memorial de fs. 367 a 370, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 242/2024, de 12 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 360, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 367; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 242/2024, de 12 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 367 a 370, interpuesto por Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala, se desprende en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
Que el Auto de Vista impugnado, hubiera sido emitido con incongruencia interna, al contradecirse respecto a los ambientes que estarían siendo ocupados por sus personas, ya que lo afirmado por el Auto de Vista no coincidiría con lo establecido en la inspección judicial, lo que vulneraria su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, afirma que no se hubiera cumplido con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; toda vez que, al existir contradicción en relación a los ambientes que se encontrarían siendo ocupados por sus personas, no se hubiera cumplido con el requisito de individualización de los ambientes demandados, incumpliéndose de esta forma con la carga de la prueba de la parte demandante vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 367 a 370 interpuesto por Eva Ayala Ulunque y Daniel Francisco Flor Ayala contra el Auto de Vista Nº 242/2024, de 12 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.