AS/0049/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0049/2025-RA

Fecha: 29-Ene-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 049/2025-RA

Fecha: 29 de enero de 2025

Expediente: CB-11-25-S

Partes: Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García c/ Silvia Virginia Nogales Zabala.

Proceso: Modificación de sentencia.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 368, interpuesto por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco, contra el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de modificación de sentencia, seguido por los recurrentes contra Silvia Virginia Nogales Zabala; el Auto de concesión de 07 de enero de 2025, visible a fs. 371, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García por memorial de demanda que discurre de fs. 101 a 106, subsanado de fs. 129 a 130 vta., promovieron el proceso ordinario de modificación de sentencia, contra Silvia Virginia Nogales Zabala, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 207 a 224 vta., se apersonó y contestó de manera negativa y planteó excepciones de demanda defectuosamente propuesta y citación previa a terceros; pretensiones que merecieron el Auto de 29 de noviembre de 2019, de fs. 310 vta., a 312 vta., que declaró improbada las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 01/2020, de 24 de enero, que cursa de fs. 330 a 339 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de Cochabamba, declaró la IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de su representante legal Samuel Aguirre Blanco según escrito de fs. 342 a 345 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco según escrito visible de fs. 366 a 368, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de modificación de sentencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 364, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 13 de noviembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 27 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 366; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 369 a 363 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- El Auto de Vista solo identifica los antecedentes del proceso monitorio ejecutivo, abstrayéndose de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 24 de enero de 2020, infringiendo el art. 364 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que dichos antecedentes hacen alusión al art. 351 incs. 1 y 7 del Código Civil, refiriendo que se hubiere acreditado el pago documentado en el presente proceso, por lo que el desconocer dicha situación causaría perjuicios.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda de modificación de sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 366 a 368, interpuesto por Joaquín Emilio García Orellana y Maritza Waleska Muriel de García a través de sus representantes legales Álvaro Rene Rojas Revuelta y Samuel Aguirre Blanco, contra el Auto de Vista N° 240/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 359 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO