AS/0005/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0005/2025

Fecha: 19-Feb-2025

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 005/2025

EXPEDIENTE Nº

: 02/2025 DPFE.

PROCESO

:Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES

:Embajada de la República Argentina c/ Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Alberto Egüez Añez

FECHA

: 19 de febrero de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República Argentina en La Paz - Bolivia mediante Nota REB N° 536/2024 de 15 de noviembre, (fs. 1-2), la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-5008/2024 de 22 de noviembre, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Antonio Mario Molina Guzmán (fs. 32), a la que se adjuntó documentación que sustenta la solicitud de detención preventiva con fines de extracción del ciudadano boliviano Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, los antecedentes adjuntos a la solicitud, y el informe del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez

I ANTECEDENTES PROCESALES:

De la revisión de los antecedentes de la solicitud de extradición, se evidencia lo siguiente:

1. Mediante Nota REB N° 536/2024 de 15 de noviembre, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos del Estado Plurinacional de Bolivia, la Embajada de la Republica Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, a fin que, pueda, enfrentar un juicio en Argentina por el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la identidad de las personas, en calidad de autor, conforme a los arts. 45 y 296 en función del 292 Código Penal Argentino (CPAr), de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición con el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Del análisis de la documentación acompañada, se desprende que: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín FSM 50236/2022/TOI (fs. 3 a 6), el 8 de noviembre de 2024, acogió la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, con cédula de identidad boliviana N° 3208901, quien es acusado de haber cometido el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la identidad de las personas, en calidad de autor, previsto y sancionado por los artículos 45 y 296 en función del 292, segundo párrafo- primera parte-del CPAr. Señalando, además, que se declaró rebelde al requerido, ordenando su inmediata captura nacional e internacional y que se hizo saber a las autoridades administrativas que en caso de ser habido deberá permanecer alojado en calidad de detenido procesado.

3. Los hechos que son calificados provisionalmente como el delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la identidad de las personas, en calidad de autor, habrían ocurrido el 22 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 12:35; al efecto, el país requirente transcribió el tipo penal previsto en los arts. 45 y 296 en función al art. 292 del segundo párrafo-primera parte-del CPAr, y expresa el formal compromiso del Tribunal, a requerir la extradición de la causante por la vía diplomática en caso de ser habido en el exterior.

4. Asimismo se observa Notificación Roja N° de Control A-71126/6-2024, en calidad de prófugo, (fs.8).

5. De igual manera, se evidencia Resolución emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martin FSM 50236/2022/TOI, de 12 de abril de 2024, que resuelve: DECLARAR REBELDE a SEBASTIAN PEZO LAZARTE, ordenando su inmediata captura nacional e internacional, (fs. 24-28)

II.- LEGISLACIÓN Y DOCTRINA APLICABLE Y RESOLUCIÓN DEL CASO:

El Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 149 establece que: "La extradición se rige por las convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable", asimismo, en el art. 154 numeral 1, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.

En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.", disposición concordante con el art. 257.1 de la CPE, que determina: "I. los

tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley."

Ahora bien, el art. 3 del Código Penal (CP), señala: "Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder."

Así también, el art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".

Actualmente, se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley 723 de 24 de agosto de 2015.

En ese sentido, el art. 1 del mencionado Tratado de Extradición, referido a la "obligación de conceder la extradición", establece: "Las Partes se obligan a entregarse reciprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición."; en cuanto a los delitos que dan lugar a la extradición, el art. 2 señala: "Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años."

De conformidad al art. 20 del referido Tratado se tiene que: "La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de 45 días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales".

Ahora bien, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se concluye lo siguiente:

En cuanto al tipo penal atribuido a Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, según lo señalado en los documentos adjuntos a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, se encuentra tipificado en el art. 292 del CPAr, (fs. 11), bajo el siguiente texto:" El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehiculos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas civicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. [...] "

Al respecto, el art. 296 del CPAr, prevé: "El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad"

Es decir, que el quantum de la sanción prevista para el tipo penal sindicado a Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, es mayor a dos años de privación de libertad.

Este hecho atribuido al requerido, también es considerado ilícito en Bolivia, conforme lo previsto por el art. 203 del Código Penal (CP), que prevé: "(USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad."; al respecto el art. 198 del CP, preceptúa: "(FALSEDAD MATERIAL). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de (1) uno a (6) seis años."

De lo expuesto, se establece que en correspondencia con el principio de la doble incriminación, el Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 296 del CPAr, tiene su equivalente en nuestro Estado, conforme se tiene previsto en el art. 203 del CP, cuya pena máxima supera los dos años.

Finalmente, corresponde señalar que el país requirente, hizo promesa de formalizar la solicitud de extradición posteriormente; además se considera pertinente anotar que, los documentos que son enviados con firma digital son aceptados por tener el valor legal conforme a la normativa vigente entre los Estados Partes.

Por las circunstancias anotadas, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición solicitada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.3 de la CPE, 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 20 del Tratado de Extradición entre Argentina y Bolivia , conforme lo previsto por el art. 149 del CPP, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN por 45 días, del ciudadano boliviano Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, con C.I. 3208901; plazo previsto para la ratificación de la formalización de la solicitud de extradición, conforme el art. 20 del Tratado de Extradición aludido.

En ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que comisione a un Juez Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de la ciudad, asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, que podrá ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana. Asimismo, debe asumir conocimiento de todas las emergencias derivadas del mandamiento mencionado.

Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, o la del lugar donde sea aprehendido dicho individuo, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal sobre aquellas circunstancias, acompañando los documentos originales.

A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al ciudadano Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, para que asuma defensa, transcurrido el plazo, con o sin respuesta, se remitirá obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición, conforme prevé el art. 158 del CPP.

A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPP, se dispone que los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido de extradición Sebastián Pezo Lazarte o Sebastián Pozo Lazarte, con C.I. 3208901

Similar certificación deberá remitirse por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura de Bolivia, a cuyo fin se dispone que se oficie por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos; para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República de Argentina.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Romer Saucedo Gómez

PRESIDENTE

Rosmery Ruiz Martínez

DECANA

Primo Martínez Fuentes

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Carlos Eduardo Ortega Sivila

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Fanny Coaquira Rodríguez

MAGISTRADA

Norma Velasco Mosquera

MAGISTRADA

Germán Saúl Pardo Uribe

MAGISTRADO

Walther Iván Barriga Flores

SECRETARIO DE SALA

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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