VISTOS
El Recurso de Casación de fs. 633 a 653 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 125/2024 de 12 de julio, de fs. 621 a 625, y Auto 78-A/2024 de 9 de agosto, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Luis Eduardo Zambrana Flores contra la institución recurrente; la respuesta al recurso de fs. 656 a 661 vta.; el Auto 110/2024 de 1 de octubre a fs. 663, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio 575/2024 de 9 de octubre, de fs. 667 a 668 vta., que admite el recurso; y los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Luis Eduardo Zambrana Flores contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 01/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 573 a 580 vta., que declaró PROBADA la demanda, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 172210000059 de 15 de marzo de 2022.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad demandada de fs. 594 a 602 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 125/2024 de 12 de julio, de fs. 621 a 625, resolvió CONFIRMAR la Sentencia apelada, así como su Auto Complementario. Sin costas ni costos por tratarse de entidad estatal.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2024, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, interpuso Recurso de Casación, exponiendo las siguientes infracciones:
1. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4.a) concordante con el art. 8 de la Ley 843.
Las facturas declaradas por el demandante fueron observadas por la Administración Tributaria, demostrando y comprobando que sus proveedores nunca tuvieron una actividad comercial que respalde las mismas; por lo que jamás existió la transacción comercial entre el emisor de las facturas y el sujeto pasivo, pues además, conforme establece el art. 8.a) segundo párrafo de la Ley 843, todas las compras necesariamente deben estar vinculadas con la actividad del sujeto pasivo, es decir, el material adquirido debió ser utilizado y destinado en los trabajos realizados o destinado para los fines de la actividad que realiza; sin embargo, el demandante no presentó documentación de respaldo que pruebe o siquiera haga presumir que el material se hubiera adquirido para su actividad principal, tampoco existe respaldo documental de que ese material hubiera ingresado a sus almacenes y posteriormente hubiera sido vendido, vale decir, que se encuentre relacionado con su actividad secundaria (otras actividades de tratamiento de revestimiento de metales).
Lamentablemente, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se limitan en señalar: “…que no se puede aducir que es insuficiente presentar la factura como prueba…” (sic), argumentos vanos y vacíos que atentan contra los principios de seguridad jurídica y legalidad en franca afectación del debido proceso y contrario a los derechos de la entidad recaudadora.
En ejercicio de las facultades de determinación de adeudos tributarios, establecidas en los arts. 66, 100 y 101 del CTB, referidos a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, pudo evidenciar que, no existió transacción, no habiéndose producido ni demostrado la transferencia de dominio de esa mercancía, lo que acredita que la factura fue otorgada sin que se realice la transacción; entonces, no se cumplió el tercer requisito establecido en el art. 4.a) de la Ley 843, referido a la transferencia de dominio, toda vez que, no se presentó ninguna documentación que respalde la transacción y el pago de las facturas; comprobándose así que, el demandante se benefició del crédito fiscal ilegalmente, entendimiento respaldado por la Sentencia 57 de 16 de marzo de 2022 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, además, de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0077/2023 de 24 de enero y AGIT-RJ 0826/2023 de 18 de julio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2015-S3 de 10 de junio y 1321/2016-S2 de 16 de diciembre.
Respecto a la interpretación errónea de los arts. 70 y 76 del CTB, la forma correcta de interpretación y aplicación debe ser conforme los antecedentes del proceso y al principio de verdad material, comprendiendo que, el cómputo del crédito fiscal es procedente solo cuando respecto de las compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones y prestaciones de servicios gravadas, se hubiera perfeccionado el hecho imponible para el vendedor; atendiendo lo dispuesto en los arts. 70 y 76 del CTB.
2. Violación del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE)
Transcribiendo la parte pertinente de la SCP 0712/2025-S3 de 3 de julio, referida al debido proceso, concluye que el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la fundamentación se remite a una serie de Sentencias y Autos Supremos, careciendo de análisis y fundamento que motive su decisorio.
3. Violación del debido proceso en su componente congruencia, arts. 115.II y 117.I de la CPE
El demandante sólo impugnó la Resolución Determinativa en cuanto a las observaciones de las notas fiscales de los proveedores; sin embargo, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia que dejó sin efecto toda la Resolución Determinativa, resolvió más allá de lo solicitado, existiendo incongruencia entre la pretensión y lo resuelto; es decir, alega incongruencia externa extra petita.
Existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista y de la Sentencia, reconociendo en los argumentos que la demanda sólo se avoca a reclamar las observaciones hechas a las notas fiscales emitidas por los proveedores; sin embargo, en la parte resolutiva se deja sin efecto toda la Resolución Determinativa.
4. Violación a los principios de legalidad y derecho a la defensa
El Auto de Vista menciona como referencias al art. 103 del CTB, referido a incumplimiento a deberes formales, que nada tiene que ver con el caso de autos; y en los lineamientos utilizados, disfrazados de jurisprudencia, indican a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, Resolución que no se encuentra vigente; generando un estado de inseguridad jurídica e indefensión; además, viola el principio de legalidad, pretendiendo sorprender a la Administración Tributaria, con normativa que no corresponde aplicar al caso en análisis y aplicar normativa que no se encuentra vigente.
Los Vocales no explican por qué debe aplicarse esa normativa al caso en concreto, limitándose a copiar y transcribir Sentencias y Autos Supremos, sin saber el contenido de lo que copian, lo que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales, denotando el desconocimiento que tienen sobre este tipo de procesos y de la normativa tributaria respecto a la determinación de la deuda tributaria a través de procesos de verificación.
5. Violación al derecho a la seguridad jurídica, art. 178 de la CPE y al principio pro actione en relación a la tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional en la SC 2045/2013 de 18 de noviembre, estableció que la tutela del debido proceso a la luz del principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales, desechando todo rigor y formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo este argumento, la seguridad jurídica supone la certeza y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, empero, el Auto de Vista impugnado, de manera enunciativa sólo repite los criterios vertidos por la Sentencia y de ninguna manera resuelve los aspectos de fondo del proceso, recayendo en una insuficiencia motivadora, donde no plasma de manera clara las razones o motivos y explica las normas en las que funda su decisión.
Pide tomar en cuenta que, para la resolución del presente caso no se requiere apoyarse en jurisprudencia ni doctrina, ya que la norma especial y de aplicación en materia tributaria está contenida en el Código Tributario y nomas reglamentarias, conteniendo el acto administrativo impugnado la identificación de manera concreta, con argumentos claros y precisos, basados en artículos vigentes.
Con base en los argumentos expuestos, interpone Recurso de Casación en el fondo, pidiendo se case la decisión en lo principal y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias pertinentes; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada en primera instancia.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Puesto en conocimiento del demandante el Recurso de Casación planteado por el demandado a fs. 655, dentro del plazo previsto por ley, por memorial de fs. 656 a 661 vta., contesta el Recurso de Casación en cuanto al primer motivo, en los siguientes términos:
La Administración Tributaria Distrital Chuquisaca interpreta las normas a su manera y a entender, carente de sustantividad, toda vez que, el hecho imponible o generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no se origina, o no se configura, o no se materializa, o no se perfecciona, por la no existencia del domicilio o actividad económica, sino, el hecho generador o imponible se configura o materializa, en cualquiera de los hechos que sucedan primero, ya sea por el pago por la venta al contado o a crédito, siempre y cuando sea de naturaleza jurídica o económicamente establecida por ley, que necesariamente debe ser respaldado por la emisión de la factura. En el presente caso, el mismo proveedor ha declarado las ventas al sujeto pasivo, conforme los arts. 16 y 17 del CTB y 4 de la Ley 843, y no como pretende entender la Administración Tributaria, ya que, en el presente caso, las facturas observadas al proveedor, fueron canceladas en efectivo, advirtiendo que se desconoce la naturaleza jurídica o económicamente establecida por ley.
Aclara que, no está en tela de juicio la obligación tributaria del sujeto pasivo, sino la validez formal de las facturas presentadas como descargo, siendo la Administración Tributaria la encargada de controlar la validez y autorizar las facturas, debiendo emitir las resoluciones al titular de las facturas depuradas y no al sujeto pasivo que adquirió los bienes o productos, quien no está en la obligación de verificar su validez. Sostiene que, el Decreto Supremo (DS) 27310 que reglamenta el CTB, aclara que, las facturas no requieren los medios de pago, ni respaldarse con medios de pago cuando se trata de montos inferiores a Bs50.000 (cincuenta mil 00/100 bolivianos) , art. 22 y 70.I del CTB y art. 37.I del DS 27310.
Remitiéndose al art. 76 del CTB, sostiene que, tanto el sujeto pasivo como la Administración Tributaria deben probar los hechos constitutivos. Concluye que, siendo los documentos señalados una forma de determinar fehacientemente el precio pagado y que la transacción fue realizada efectivamente, la entidad recurrente no puede argumentar interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley sustantiva, debiendo declarar infundado este argumento. Cita como jurisprudencia las Sentencias 597/2017 de 22 de agosto, 040/2017 de 15 de febrero, 604/2017 de 22 de agosto de Sala Plena y 32/2018 de 5 de abril de Sala Social Primera.
Sobre el segundo motivo, afirma que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues, al ser obligación del Tribunal Supremo de Justicia, unificar la jurisprudencia; consecuentemente, corresponde a los jueces inferiores, aplicar en sus fallos, los precedentes vinculantes emitidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, así, resguardar el principio de seguridad jurídica que garantiza al ciudadano una efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no, una aplicación formal y mecánica de la Ley; por lo que concluye, conforme la jurisprudencia la responsabilidad de la validez de las facturas, corresponde al emisor de las mismas, aspecto que no se puede trasladar o endilgar al beneficiario o sujeto pasivo de la transacción comercial, presumiéndose su accionar de buena fe.
Sobre el tercer motivo, sostiene que la entidad recurrente no establece cual es la incongruencia, limitándose en señalar que fue resuelto más allá de lo solicitado y que no se habría valorado la prueba, pero no indica qué prueba es la que no se valoró.
Sobre el cuarto motivo, argumenta que el sujeto pasivo no es responsable de la emisión de la factura observada; consecuentemente, el cobro que pretende la Administración Tributaria, constituye una exacción, considerando que el comprador del producto o servicio ya pago el impuesto, impuesto que fue retenido por el vendedor, además, pretende aplicar una multa por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales.
Sostiene que, el art. 37 del DS 27310, establece el monto mínimo de Bs50.000 a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), aclarando que, en el caso en estudio, al ser inferiores los montos de las facturas no corresponde presentar medios fehacientes de pago.
Por lo expuesto, pide dictar resolución confirmando el Auto de Vista y se declare infundado el recurso planteado.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014, de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
Del recurso de casación
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
De las nulidades procesales
La Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: “…II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la LOJ, el CPC establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013), por mandato de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPC (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados precedentemente (arts. 16 y 17 de la LOJ y 105 al 109 del CPC).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido, Alsina en su obra Las Nulidades en Proceso Civil, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la Ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este Recurso de Casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Inicialmente, es preciso referir que el Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental es comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la LOJ.
El Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, conforme establece el art. 17 de la LOJ, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevé los arts.106.I del CPC y 17 de la LOJ.
Se debe recordar que los tribunales de grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada (en el caso de la demanda y la contestación), apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa.
En este contexto, es menester señalar que el Auto de Vista al confirmar o revocar una Sentencia, emite un acto jurídico procesal que dirime un conflicto, reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través del representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un marco normativo establecido.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si se trata de una Resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.
Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa". Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando una autoridad judicial omite la motivación en sus fallos, no sólo suprime una parte estructural de su resolución, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se apertura la competencia del superior en grado a efectos de resolverla bajo los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional, resolviendo la demanda y tomando en cuenta además los argumentos de la contestación y o reconvención.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Por otro lado, en cuanto a la congruencia debe considerarse que el art. 265.I del CPC, aplicable en sujeción del art 214 de la Ley 1340, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, en el presente caso se tiene que el apelante expresó como agravios, 4 puntos, divididos en incisos a), b), c) y d), relacionados a la vulneración al debido proceso, en sus diferentes vertientes como valoración probatoria, fundamentación, motivación y aplicación normativa.
No obstante, la Resolución recurrida los agrupo a todos los agravios en un solo punto, pero en la fundamentación y respuesta a los mismos lo hizo de manera genérica con citas de jurisprudencia y articulados del CTB, su reglamento, así como del Código de Comercio, empero de ningún modo hizo el análisis de las pruebas existente en obrados, subsumidas al caso, máxime si el agravio acusado recae en la falta de valoración probatoria, que a su vez, incide directamente en la motivación del fallo, que en el caso resulta exiguo y/o inexistente.
Nótese que no es suficiente alegar que existió la debida motivación y fundamentación en el fallo apelado, si esta no se la explica en contraste con lo argumentado en el escrito recursivo, más aun tomando en cuenta que la resolución de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelación, se constituye en una resolución, donde se analizaran cuestiones fácticas relacionadas directamente con la norma aplicada, no siendo así una instancia de puro derecho como lo es el de casación.
Entonces esta resolución recurrida a partir de su considerando II, primero consigna como subtitulo consideraciones previas, sin que se constate a que se refiere o cual su texto, porque a continuación, inserta como siguiente subtitulo sobre el recurso de apelación del SIN en el que si desarrolla a partir de su foja interna 8, la fundamentación pero sin determinar de forma específica y concreta cuál sería la respuesta al agravio o vulneración sufrida a raíz del razonamiento asumido por el Juez A quo a través de la Sentencia pronunciada y que fue objeto de apelación, situación que se repite en todos los agravios planteados.
En ese sentido, es evidente que el Auto de Vista, de ninguna manera dio respuesta a los agravios expresamente individualizados en el recurso de apelación planteado, no desarrolló ni se pronunció sobre los reclamos de fondo, no consideró ni analizó, menos ponderó las pruebas cursantes en obrados.
Entonces, el Auto de Vista, no obstante que, de inicio transcribe los agravios expuestos por la apelante, omitió pronunciarse y resolverlos; pese a ello, esta resolución concluye que la decisión de primera instancia, valoró los antecedentes y datos del proceso.
Resulta pertinente señalar que la Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, que resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamados en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Entonces, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista 125/2024 de 12 de julio, de fs. 621 a 625, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la entidad demandada, en su Recurso de Apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva conforme a los agravios expuestos en la apelación y con la debida motivación y fundamentación extrañados en el presente caso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
