TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 060/2025-RA
Fecha: 04 de febrero de 2025
Expediente: CH-3-25-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez c/ Fausta Celia Flores Puma.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 440 a 443, interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez, contra el Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Fausta Celia Flores Puma; la contestación de fs. 448 a 454; el Auto de concesión de 20 de enero de 2025, visible a fs. 455, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado de fs. 46 a 48 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios, contra Fausta Celia Flores Puma, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 61 a 69, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por cumplimiento de contrato; pretensión que mereció el Auto de 11 de agosto de 2023, a fs. 101 y vta., que dispuso no ser considerada la misma por encontrarse fuera del plazo establecido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 122/2024, de 21 de agosto, que cursa de fs. 371 a 373, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre - Chuquisaca, declaró la IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez según escrito de fs. 382 a 384, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez según escrito visible de fs. 440 a 443, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 430, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 06 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 440; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación del art. 134 del Código Procesal Civil y art. 1453 del Código Civil, toda vez que se habría demostrado el cumplimiento de los requisitos de la acción de reivindicatoria. Sin embargo, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, los de instancia señalan que no fuera propietario del lote de terreno, indicando que la propietaria sería la demandada, porque ella hubiera adquirido el lote de terreno de Martin Callahuara Guerra y Severina Araca Solamayo, empero no existiría un solo documento que compruebe que los señalados hayan vendido su lote de terreno a la demandada, cursando únicamente un documento de "Cesión de Derechos Sobre Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el Municipio de Sucre - Fase XLVIII - 2019 Chuquisaca y Subrogación de Deudor", el cual no constituye de ninguna manera una transferencia del derecho propietario.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 440 a 443, interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez, contra el Auto de Vista N° 441/2024, de 21 de noviembre, corriente de fs. 423 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.