AS/0068/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0068/2025-RA

Fecha: 04-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 183, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 05 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 185; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 443/2024, de 19 de noviembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Shared Madai Molina Pérez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Vulneración del principio de verdad material afectando a sus derechos consagrados constitucionalmente establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizar una errada apreciación de la prueba testifical, habiéndose demostrado la existencia de Bs. 60.000.-, por lo que resultaría incongruente que se suprima un monto reconocido como comunidad ganancial y se reconozca un monto mínimo.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.