CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y Procesal Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 441 a 446 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 447, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 30 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 448; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando la suspensión de plazos por vacación judicial colectiva del departamento de La Paz desde el 03 de diciembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 676/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 441 a 446 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justo German Aruquipa Chino, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
- El Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la solicitud de división y partición del lote de terreno ubicado en la Calle Nicolás Ortiz Pacheco N° 2479 de la Zona Villa San Antonio, con Matricula N° 2.01.0.99.0119201, descrito en el memorial de contestación a la demanda, vulnerándose de esta manera el art. 115.I y II., de la Constitución Política del Estado y los arts. 176 I y II, 268 I y II del Código de las Familias y Procesal Familiar, así como la tutela judicial efectiva.
- El Tribunal de segunda instancia infringió el art. 164 de la Constitución Política del Estado, el art. 335 I y II, inc. a) del Código de las Familias y Procesal Familiar, y el art. 1297 del Código Civil, toda vez que se omitió considerar el contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2019, reconocido en sus firmas y rubricas, respecto a la deuda tributaria, pues el mismo es un pasivo ganancial que debe ser pagado por ambos cónyuges.
- El Tribunal Ad quem, omitió considerar y pronunciarse sobre el monto actual de la maquina N° 3 de impresión, las tres fotocopiadoras y la computadora, pues sin haberse realizado un estudio pericial se determinó un monto de dinero elevado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case de manera parcial el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
