CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 392 con relación a los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 293, se observa que las recurrentes fueron notificada con el Auto de Vista, el 06 de enero de “2024” -debió ser 2025-, posteriormente presentaron su recurso de casación el 20 de enero del 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 310; por lo que efectuado el computo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto dentro el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 287 a 291, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angélica Jiménez Molleda y Etelvina Edith Jiménez Molleda, representadas legalmente por Aldo Edgar Murillo Aguilar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, aplicó indebidamente los arts. 168.II y 171 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar a la demanda de nulidad de matrimonio celebrado en el año 1993, sin considerar que, en el caso debió aplicarse la ley vigente en el momento de la celebración del matrimonio, como es el Código de Familia.
- El Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación y Omisión valorativa, puesto que no se pronunció sobre las pruebas de cargo presentadas en juicio.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan en el fondo se case el Auto de Vista N° 297/2024, de 06 de diciembre, dejándolo sin efecto, y ordenando se dicte nuevo Auto de Vista, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
