CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del código de las Familias.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 04/2024 de 16 de abril, corriente de fs. 174 a 181 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de ganancialidad, división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 292 del Código de las Familias.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 182 y 183 respectivamente, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de diciembre de 2024 respectivamente, presentando su recurso de casación María Mercedes Alicia Zegarra Aragón el 18 de diciembre del mismo ario según timbre electrónico cursante a fs. 185 y Orlando Efraín Andrade Delgadillo el 20 de diciembre de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 215; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 04/2024 de 16 de abril, corriente de fs. 174 a 181 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación; puesto que, la emisión de la resolución revocatoria parcial afecta a sus interés; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesta por Maria Mercedes Alicia Zegarra Aragón se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista N° 04/2024, vulneró el principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; toda vez que, el Juez de primera instancia aceptó prueba de reciente obtención que no correspondía por tratarse de un documento que data de 1998, mismo que no fue presentado dentro el plazo legal de la contestación, menos se mencionó el lugar donde se encontraba la referida documental; transgrediendo el derecho a la igualdad de las partes, principio de legalidad, principio de oportunidad probatoria, debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, inadecuada aplicación e interpretación de la prueba de descargo con relación a los dos lotes de terreno ubicados en la zona de Tupuray, signados como lotes N° 14 y 15.
El Auto de Vista cuestionado no refleja objetivamente una debida fundamentación y congruencia a momento de resolver, "ya que se olvida la extemporaneidad y la preclusión de la carga probatoria y que el razonamiento no se halla circunscrito a la interpretación axiológica de la constitución Política del Estado”; transgrediendo el debido proceso en su aplicación interpretativa de una triple dimensión, constituyéndose tanto en su derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó case el Auto de Vista recurrido y se declare probada en todas sus partes la demanda principal y se confirme la sentencia en su totalidad.
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Orlando Efraín Andrade Delgadillo.
En la forma
- Vulneración del derecho a la petición y al art. 385 de la Ley N° 603; puesto que, no se acreditó con prueba fehaciente el derecho propietario del departamento ubicado en la calle Venezuela Edificio Paz Torríco, Distrito 10 de, sub Distrito N°8 piso 2; por lo que, resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad ganancial.
En el fondo
- El Auto de Vista recurrido, le causa perjuicio "personal"; toda vez que, se declaró en calidad de bien ganancial el inmueble ubicado en la plaza Colón, sin interpretar ni valorar las pruebas de reciente obtención aportadas, incurriendo en error de hecho.
- El Tribunal de alzada realizó una interpretación equivocada y errada de las características y componentes sobre la determinación y partición del bien ganancial, la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas no fueron valoradas e interpretadas acorde a la verdad material en una errónea apreciación del presupuesto factico, no se consideró las reglas de la lógica y la experiencia en la omisión de tratamiento de una o varias pruebas esenciales atinentes, a hechos, actos y circunstancias relevantes a la causa.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de 25 de octubre de 2023, denegándose como bien ganancial el inmueble departamento ubicado en la calle Venezuela edificio Paz Torrico, Distrito 10, sub distrito N°8, manzana ACT 054, piso 2, con Matrícula N° 3.01.102.0028319 bajo asiento A-6 de la ciudad de Cochabamba.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
