CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 439/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 259 a 261 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 262, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 28 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 263; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 439/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 259 a 261 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Riveros Carrizales y Ronald Quiñonez Riveros, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
Incorrecta aplicación del art. 1453 de Código Civil, siendo que el presente articulo menciona que la parte demandante tiene que demostrar la perdida de la posesión del inmueble reclamado, además el Auto de Vista recurrido ignora intencionalmente o se olvida mencionar la línea jurisprudencial establecida por los Autos Supremos N° 802/2019 y N° 786/2015-L.
No existe una valoración integra de la prueba, lo que vulnera el principio de verdad material siendo que no se cumplió con los tres presupuestos de la acción reivindicatoria pues solo se hace referencia que la inspección estaría identificado el bien inmueble a reivindicarse cuando en ningún momento se establece superficie ni colindancia.
Se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haberse valorado la realidad cultural de la prueba producida tanto en la inspección ocular como en la prueba de descargo que vivimos en el inmueble recién, sino es hace más de 30 años
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista N° 439/2024 de 23 de agosto, y por consiguiente se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
