TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0212/2025-RA
Fecha: 18 de marzo de 2025
Expediente: LP-51-25-S
Partes: Rodolfo Candia Larrea c/ Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova.
Proceso: Cese y devolución de ilegales descuentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 509 a 519 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Lizandro Merubia Ruiz, contra el Auto de Vista N° 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cese y devolución de ilegales descuentos, seguido por Rodolfo Candia Larrea contra la corporación recurrente, la respuesta cursante de fs. 531 a 534; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2025, visible a fs. 537, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rodolfo Candia Larrea por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 39 vta., subsanado de fs. 52 a 57 vta., 60 y vta., promovió el proceso ordinario de cese y devolución de ilegales descuentos, contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda, conforme se advierte de fs. 100 a 102; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 670/2023, de 18 de agosto, que cursa de fs. 386 a 393, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró la PROBADA en parte la demanda e improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiendo la cesación y la devolución de los descuentos efectuados a Rodolfo Candia Larrea y Erick Sichori Maceda.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Efraín Condori Mayta, según escrito de fs. 397 a 405 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Lizandro Merubia Ruiz, según escrito corriente de fs. 509 a 519 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 437/2024 de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cesación y devolución de ilegales descuentos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 499, se observa que la corporación recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de noviembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 21 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 509; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por La Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado legalmente por Lizandro Merubia Ruiz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada interpretó erróneamente la norma aplicable contenida en el art. 510 del Código Civil, toda vez que se realizó una interpretación aislada de las cláusulas del contrato, sin identificar la intensión de las partes, pues en la Cláusula Séptima se autorizó a COSSMIL descontar mensualmente los haberes y rentas de los codeudores solidarios, en consecuencia, el Auto de Vista carece de fundamento legal.
- En la resolución impugnada se advertiría error de hecho y derecho respecto a la valoración de la prueba, toda vez que no se habría tomado en cuenta lo establecido en la cláusula quinta del contrato de fs. 1 a 2, menos se habría aplicado el art. 140 de la Ley del Seguro Social Militar Ley N° 11901, mediante el cual se determina que las deudas están garantizadas por los sueldos y todos los beneficios económicos de los asegurados, inclusive solo se habría llegado a constituir una garantía adicional para el acreedor en caso de incumplimiento conforme las clausulas tercera, cuarta y quinta.
- En la resolución recurrida, se evidencia error de hecho o aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al tomar en cuenta las documentales a fs. 4 y a fs. 215, pues dichos documentales no fueron la base para la suscripción del contrato de fs. 1 a 2, contrariando lo previsto en el art. 514 y 519 del Código Civil.
- El Tribunal de alzada, consideró documentos externos a la suscripción del contrato de fs. 1 a 2, empero no consideró el reglamento de préstamos personales, contenido en la cláusula decima cuarta, de manera tal que se evidencia error de hecho o aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, inobservando lo previsto en el art. 514 y 519 del sustantivo Civil, inclusive si la parte actora consideraba que el contrato de fs. 1-2 carecía de requisitos, pudo haber interpuesto los mecanismos legales correspondientes, sin embargo después de 10 años de haberse suscrito el contrato, pretende que se tutele su pretensión. Aspectos que no fueron considerados por la autoridad de primera instancia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 509 a 519 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Lizandro Merubia Ruiz contra el Auto de Vista N° 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.