AS/0242/20225-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0242/20225-RA

Fecha: 24-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 161, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de noviembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 162; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermina Mendoza Ramos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

- Incongruencia en cuanto a la presunción iuris Tatum, con referencia al reconocimiento de unión libre o de hecho, por lo que por el Ad quem estableció que el inmueble debería dividirse en 50% tanto demandantes y la parte demandada por supuesta copropiedad, empero no se realizó una valoración correcta de las pruebas, que, el Tribunal de segunda instancia desconoce que las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, lo cual afecta el derecho propietario, considerando que este es un bien ganancial, lo que cual conlleva que un porcentaje perteneciente es mayor en lo que respecta al derecho sucesorio.

- Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el fallo dentro la presente causa, no cumplió con lo establecido en los arts. 90 y 236 del Código Procesal Civil, y asimismo se apartó de la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 816/2010-R, de 02 de agosto, Sentencia Constitucional N° 0670/2004-R, de 04 de mayo, Sentencia Constitucional N° 0363/2012-R, de 22 de junio, conllevando a una inseguridad jurídica dentro la presente causa.

- El Auto de Vista transgredió el art. 265 del Código Civil, no fundamenta sobre los puntos de agravio que fueron planteados en apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de congruencia.

- Falta de congruencia en el Auto de Vista, entre lo considerado y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, cuando resuelven la nulidad del documento privado de anticresis, empero también disponen la devolución del dinero, no considerando la jurisprudencia establecida, cuando se declara la nulidad de un documento de esa naturaleza, la parte cuenta con un simple documento y que tienen la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por el Ad quem.

- Mala valoración de la prueba de hecho y de derecho, el Tribunal Ad quem se apartó de los alcances doctrinarios y jurisprudenciales que fueron expuestos en apelación, vulnerando de esta manera el principio de comunidad de la prueba, sin considerar plenamente la prueba testifical ofrecida, conforme el art. 1330 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case el Auto de Vista, sea con condenación de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.