AS/0246/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0246/2025

Fecha: 24-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 42 y 365 de la Ley Nº 439, ya que el poder cursante de fs. 30 a 31 es un poder general porque menciona la palabra “bastante” y no “especial” que son dos términos distintos, no faculta a la apoderada apersonarse al Juzgado N° 4 de Sacaba, tampoco se identifica la causa con el código nurej; el art. 365 establece que las partes asistan a la audiencia preliminar de manera personal y en caso de existir un motivo fundado de fuerza mayor, recién pueden ser representadas por apoderado; en el caso presente, no existe ningún impedimento válido que habilite para que la demandante sea representada por su apoderada en dicha audiencia y el certificado médico que cursa a fs. 253 no cuenta con la validación del Colegio Médico de Bolivia, tampoco por médico forense y ante la inasistencia personal, correspondía declarar el desistimiento de la pretensión, incurriendo en inadecuada apreciación de los certificados médicos a fs. 253 y a fs. 296.

b) Indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 588/2014, señalando que no se analizó si el título de propiedad de la demandante y de su persona mantienen o no validez; por la certificación a fs. 58 de Derechos Reales se acredita que el registro de la demandante bajo la partida 1246, fs. 1177 del 17 de julio de1985, tiene observaciones, ya que no coincide con los datos de registro de la tradición, lo que invalida el supuesto título de propiedad, aspecto que su persona observó en el momento procesal oportuno, cuyo defecto se encuentra corroborado por las certificaciones que cursan a fs. 558 y a fs. 559.

c) Indebida aplicación de los arts. 1542 num. 1, 1544 y 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 4 y 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y arts. 4 y 5 de su Decreto Supremo Nº 27954 reglamentario, normas legales que exigen la presentación en físico del documento de compra para su registro; en el caso presente, la demanda de mejor derecho propietario se basó en el documento de 20 de enero de 1977 registrado el 17 de julio de 1985 (supuesta compra); sin embargo, dicho documento no cursa en físico en antecedentes del proceso; tampoco se demostró su existencia en el anterior proceso de reivindicación seguido por la misma demandante; ambos procesos fueron tramitados sin que la actora acredite de manera objetiva su derecho propietario y los certificados de propiedad y treintañales por sí solos no constituyen título de derecho propietario y no fue valorada de manera adecuada la partida literal que cursa a fs. 317 que de manera expresa señala que no constituye título de propiedad y pese a ello, las autoridades recurridas, señalaron que la demandante habría cumplido con el primer requisito y en forma forzada y parcializada confirmaron la sentencia.

Indicó que su persona presentó sus títulos originales y en físico, así como los títulos de los anteriores transferentes que cursan de fs. 344 a 345, 395, 408, 414, acreditando con ello de forma idónea que el antecedente dominial de su derecho propietario es perfecto; sin embargo, las autoridades recurridas no realizaron una valoración adecuada de su derecho propietario, incurriendo en error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 58, 317, 558 a 560; indicó que según las literales de fs. 35 a 39, el registro del título de la actora, es del 11 de julio de 2021, mientras que de su persona, según la documental a fs. 395, es del 27 de noviembre del 2001, 20 años más antiguo con relación al título de la demandante.

d) Violación del debido proceso, ya que al confirmar una sentencia incongruente donde la Juez A quo ordenó la regularización de datos técnicos que no fue solicitado en la demanda, le otorgaron a la parte demandante más de lo pedido, infringiendo los arts. 413 num. 4 del Código Procesal Civil y 105 del Código Civil y sin la debida fundamentación, ya que no hacen mención qué norma legal les faculta regularizar datos técnicos cuando las partes no lo han pedido, despojándole de la superficie de 1626,93 m2, generando inseguridad jurídica.

e) Errónea e indebida aplicación de la ley, por cuanto el Auto de Vista cuando hace referencia que la demanda contiene pretensiones múltiples, se basó en el art. 109.I.II.III del Código Procesal Civil, precepto legal que no corresponde por estar referido a las nulidades procesales; al margen de lo señalado, las pretensiones múltiples de entrega, restitución de inmueble y demolición de construcciones incorporadas en la demanda, corresponden a una acción reivindicatoria, la misma que no fue interpuesta por la actora; cuyas pretensiones múltiples no condicen con la esencia de la acción de mejor derecho que es eminentemente declarativa y no restitutiva, tampoco de condena, denotándose errónea e indebida aplicación de los arts. 1545 del Código Civil y 114 del Código Procesal Civil.

f) Errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, por cuanto la prueba ofrecida y producida de su parte no fue valorada según el valor que le otorga dicha norma legal y el art. 1523 del mismo sustantivo Civil, entre esas pruebas, señala a las certificaciones cursantes de fs. 558 a 560 que acreditan que el título de la demandante del año 1985 se encuentra viciado por contener datos incorrectos, lo que se traduce en la invalidez del registro, aspecto que demuestra que no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de mejor derecho.

Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la respuesta de fs. 192 a 202 y en caso de desestimarse la casación, se emita Auto Supremo anulatorio.

2. De la contestación al recurso de casación.

La demandante Paulina Alvarado Vda. de Céspedes mediante su apoderada, en el escrito de fs. 665 a 668 vta. indicó que el recurso de casación es improcedente ya que no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil; tampoco especifica si es en el fondo o en la forma; señaló que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 42 del Código Procesal Civil y adecuada valoración de las facultades otorgadas por la mandante en el Testimonio de Poder N° 94/2021 donde se otorga a la apoderada todas las facultades, incluso para conciliar, transigir y otros.

Sostuvo que el Tribunal de apelación para determinar el mejor derecho de propiedad, necesariamente tuvo que valorar y verificar la preferencia entre adquirentes y de la simple lectura del folio real con Matrícula N° 3.10.1.01.0035866, se establece que el derecho propietario de su persona fue inscrito el 17 de julio de 1985, siendo el más antiguo, mientras que de los demandados que corresponde a la Matrícula N° 3.10.1.01.0049697 fue registrado el 10 de agosto de 2016 cuyo derecho propietario proviene de sus padres Felipe Alvarado y Antolina Andrade por la venta de una parte de sus terrenos del fallecido esposo de la ahora demandada (Renato Carballo Claros), cuyo antecedente o tracto sucesivo fue correctamente desglosado en el Auto de Vista; indicó que la recurrente confunde la acción de mejor derecho de propiedad que tiene presupuestos específicos, con el de nulidad de documentos o títulos y que los demandados no han reconvenido por nulidad.

Por otra parte, señaló que el recurso de casación es infundado por haber la demandada falseado su derecho propietario, ya que la misma nunca adquirió el terreno mediante las formas legales previstas por el art. 110 del Código Civil y en el Folio Real N° 3.10.1.01.0049697 (supuesto derecho propietario) asiento A-1 de 28 de marzo de 2002 se observa la inscripción de una simple acta de posesión librada por el Juez Agroambiental donde aparece su nombre como supuesta propietaria, quien recién obtuvo derecho de forma legal mediante declaración de herederos el 10 de agosto del 2016.

Afirmó que su persona acompañó en originales y en físico su título de propiedad, declaratoria de herederos de su persona, así como la documentación de los anteriores propietarios de donde proviene el derecho de su persona, como también respecto al derecho propietario de los demandados, demostrando de esta manera a cabalidad la procedencia de la demanda de mejor derecho propietario.

Con respecto a la regularización y actualización de datos técnicos de superficie y colindancias del terreno de los demandados dispuesto por los fallos de instancia, señaló que el juzgador en aplicación del Derecho Constitucional y de los arts. 6 y 25.I de la Ley N° 439, tiene la facultad y el deber de investigar la verdad material de los hechos y en aplicación del principio de iuria novit curia debe resolver los conflictos y no simplemente limitarse a tramitar juicios burocráticos que prolonguen los conflictos sin brindar solución definitiva a las partes; la finalidad del presente proceso es recuperar la posesión por mejor derecho propietario y los jueces de ambas instancias obraron correctamente.

Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

3. De la Sentencia Constitucional Nº 0723/2024-S2 de 23 de diciembre.

Por Sentencia Constitucional Nº 0723/2024-S2, de 23 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 777/2023, de 23 de diciembre, y dispuso que, este despacho de casación, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación sobre los siguientes puntos:

a) La autoridades demandadas no establecieron ningún argumento sobre la aclaración inserta en el certificado de Partida de 5 de mayo de 2022 –denunciada por la solicitante de tutela- que refirió, que dicho documento no constituye título de propiedad, tampoco se expuso las consideraciones propias sobre el argumento vertido a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional sobre el registro de propiedad de la accionante realizado el 27 de noviembre de 2001, mientras que la parte demandante en la vía civil acreditó un registro de 11 de junio de 2021 –posterior-.

b) La fundamentación esgrimida en la resolución cuestionada como lesiva, daría cuenta de una subsanación frente a la observación por falta de coincidencia de los datos del registro de la tradición consignada en la aclaración de la referida certificación de “fs. 58”; empero, los Magistrados demandados no habrían dado cuenta de los motivos principales y fundantes que sostienen dicha conclusión, especialmente cuando refirieron que la certificación original de fs. 317 emitida por la oficina de Derechos Reales “…hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle…” (sic), para luego dar por subsanada la observación, continuando con una argumentación por demás confusa sobre dos versiones contradictorias, a lo que añadieron una inconsistente justificación de haberse aplicado una mala técnica de búsqueda de datos, pero aun, pese a lo indicado, tuvieron por acreditado el derecho propietario de la actora –ahora tercera interesada-, sin establecer los motivos principales del porqué –las autoridades demandadas- consideraron subsanada la observación; conforme a lo antes expuesto, a ello, se advirtió falta de fundamentación y por tanto una vulneración del derecho del debido proceso en la referida vertiente, ameritando la concesión de tutela sobre el particular.

c) Resultó evidente la generalidad de argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, al referir insuficientemente a una certificación original sin precisar el número y fecha del documento, la autoridad que emitió el mismo y sin destacar su contenido, de manera que quede incontrastablemente establecida la prescindencia del documento de transferencia o título de propiedad original o como se señaló “…de aquello años…” (sic).

d) En cuanto a la errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, dado que los certificados de 16 de agosto de 2022 que presentó la demandante en la vía civil, acreditaron que las incoherencias en el título de la actora de 1985, generaron un vicio e invalidez del registro de propiedad, aspectos que fueron valorados conforme al artículo señalado y art. 1523 de la referida norma; al respecto, se ratificó todo lo expuesto en el apartado segundo de la Sentencia Constitucional, siendo evidente sobre este punto la falta de fundamentación por parte de los Magistrados demandados en el Auto Supremo N° 777/2023.