TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0284/2025-RA
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: CH-26-25-A
Partes: Felipe Serrano Churiri c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Felipe Serrano Churiri, contra el Auto de Vista Nº 43/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de concesión de 17 de marzo de 2025, visible a fs. 183, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe Serrano Churiri, por memorial de demanda que discurre de fs. 67 a 69 vta., subsanado a fs. 72 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 90 a 96 vta., se apersonó, respondió de manera negativa y opuso excepción de improponibilidad de demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la celebración de la audiencia de preliminar donde se pronunció el Auto Definitivo Nº 328/2024, de 30 de septiembre, obrante de fs. 151 a 152 vta., declarándose la Juez Público Civil y Comercial 12º de la capital, INCOMPETENTE para sustanciar el presente proceso, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad llamada por ley, en tal sentido, no pudo resolver la excepción de improponibilidad de la demanda opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Felipe Serrano Churiri, según escrito de fs. 156 a 158, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 43/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 172 a 173 vta., donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por ser extemporáneo, con costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Serrano Churiri, según escrito visible de fs. 176 a 179, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 43/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 172 a 173 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Nº 328/2024, de 30 de septiembre, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 174, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 12 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 176, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 43/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 172 a 173 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Serrano Churiri, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
- Violación del art. 90 del Código Procesal Civil en razón a que, el Auto de Vista recurrido refiere que el actor estuvo presente en la audiencia de 30 de septiembre de 2024 y que a partir de esa fecha inició el plazo de diez días para interponer la apelación, venciendo éste el 14 de octubre de 2024, sin embargo, la resolución apelada no menciona que las partes quedaron notificadas en la citada audiencia, resultando de ello que, la notificación efectuada al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 159, tiene carácter común, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación debe computarse desde dicha notificación.
- Omisión del art. 12 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación, toda vez que, el derecho del demandante al ser de carácter y orden privado, contiene pretensiones mixtas sobre bienes, lo cual otorga competencia al Juez en materia civil, y no ante un Juez en materia contencioso administrativo. Asimismo, no explica de manera clara y positiva en base a que normativas se ampara la declaración de incompetencia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio, revocando totalmente el Auto de Vista, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 176 a 179, inducido por Felipe Serrano Churiri, contra el Auto de Vista Nº 43/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.