AS/0285/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0285/2025-RA

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 181/2024 de 05 de diciembre, corriente de fs. 286 a 292, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de derecho propietario en la Matricula de Derechos Reales, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 293, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 9 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 295; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta el feriado nacional de 22 de enero.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 181/2024 de 05 de diciembre, corriente de fs. 286 a 292, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ingrid Banegas de Hilburn representada por Harry Amelunge Banegas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Incorrecta aplicación del art. 549.1 del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de alzada que indica que el documento privado de compra y venta del terreno de fecha 24 de enero de 2022 suscrito por Gaby Nuñez Soliz como vendedora y Jahel Stephani Banegas Nuñez como compradora, en la cláusula quinta establece que el precio convenido es Bs. 139.200 y que la vendedora recibe a su entera satisfacción por lo que se desvirtúa la falta del objeto del contrato relativo al pago de la venta se demuestra que la compradora ha cancelado el precio establecido y que la apoderada de la vendedora ha recibido el pago por la venta lo que demuestra que el contrato es completamente legal y libre de cualquier vicio, y que en el transcurso del proceso se demostró que no existió el pago de la venta conforme las pruebas presentadas por la recurrente de los extractos bancarios de la demandada de las gestiones 2021 a 2022, lo que implica que el derecho propietario de la demandada ha sido obtenido de un acto nulo por no haberse cancelado el valor de la venta del inmueble incumpliendo lo establecido por el art. 452.2 del Código Procesal Civil.

El Tribunal de alzada no tomó en cuenta las pruebas de los extractos bancarios presentados por la recurrente, con lo que se demuestra que el contrato impugnado es nulo de fecha 24/01/2022, cumpliendo con lo establecido en el art. 136.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita casar el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho