TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0287/2025-RA
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: LP-60-25-A
Partes: Edwin Jorge Avinchez Encinas c/ Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang.
Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 298, interpuesto por Edwin Jorge Avinchez Encinas, contra el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270 y Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang, el Auto de concesión de 26 de febrero de 2025, visible a fs. 324, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Jorge Avinchez Encinas, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 25, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Natty Lourdes Valencia de Claure y Ching Lin Fan Vda. de Yang, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 99 a 102, de fs. 104 a 107 y de fs. 109 a 114 vta., interpusieron incidente de nulidad de notificación, esta última demandada además contestó de manera negativa a la demanda, y opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de demanda defectuosamente propuesta con trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, prescripción y caducidad; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2025, obrante de fs. 120 a 128 vta., que declaró IMPROBADOS los incidentes de nulidad interpuestos por ambas demandadas; ulteriormente en audiencia preliminar se emitió la Resolución Nº 210/2024 de 15 de mayo, visible a fs. 212 a 217 vta., emitida por la Juez Publico Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de La Paz, quien declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación, interés legítimo que surge de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta con trámite inadecuado dado por la misma y caducidad; y PROBADA la excepción de prescripción, resolución que fue objeto de complementación y enmienda mediante el Auto de 31 de mayo de 2024, corriente a fs. 234, que complementa y declara PROBADA la excepción de prescripción y consiguientemente ha prescrito el derecho a reclamar la resolución del contrato conforme a lo establecido en el art. 365 del Código Civil, disponiendo el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edwin Jorge Avinchez Encinas, según escrito de fs. 236 a 237, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270, donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, asimismo, se pronunció el Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, disponiendo costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Jorge Avinchez Encinas, según escrito visible de fs. 296 a 298, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Resolución Nº 210/2024 de 15 de mayo, emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de enmienda), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 278, fue notificado en fecha 14 de noviembre de 2024 con el auto complementario de fs. 272, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 296, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270 y Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Jorge Avinchez Encinas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Errónea aplicación del art. 635 del Código Civil al establecer que la demanda se instauró de manera posterior al término de los seis meses que dispone la citada normativa, no siendo esta aplicable a la presente causa porque el demandante fue expulsado del inmueble.
- Vulneración del art. 1 num. 13, 15 y 16 del Código Procesal Civil, al haberse tomado en cuenta y valorado por la Juez A quo, una prueba presuntamente de reciente obtención de fs. 157 a 161, por la que se estableció que el actor habría abandonado el bien inmueble, sin embargo, ello resulta falso e ilógico porque el demandante habría invertido la suma de $us. 200.000 en dicho inmueble.
- Se infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil al emitirse el Auto de Vista recurrido de manera ultra petita, aspecto que se evidencia en el considerando III apartado 2.2, donde el Tribunal de alzada incorpora y refiere que, el actor antes de demandar la resolución de contrato debería haber emplazado a las vendedoras para que liberen la cosa gravada.
- Se emitió de manera sorprendente y de oficio el Auto de 08 de noviembre de 2024, donde se añade la imposición de costas y costos al apelante, situación que le causa agravio.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se conceda el recurso de casación en contra del Auto de Vista, corriente de fs. 266 a 270 y Auto complementario de 08 de noviembre de 2024 que cursa a fs. 272.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 296 a 298, inducido por Edwin Jorge Avinchez Encinas, contra el Auto de Vista Nº 656/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 266 a 270 y Auto complementario de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 272, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.