CONSIDERANDO II
La Revisión Extraordinaria de Sentencia es de carácter extraordinario y el art. 421 del CPP dispone que, para su admisión se debe cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se funda en el numeral 4 inc. b) del art. 421 del CPP: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible”.
Sobre la cuarta causal invocada por el recurrente para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: a) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; b) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.); y c) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el caso de autos, mediante providencia de 15 de agosto de 2024 (fs. 49) se ordenó al recurrente que previamente adecue el recurso interpuesto a la norma adjetiva penal, es decir, señale con claridad el presupuesto del art. 421 CPP que fundamenta su pretensión, ya que no son suficientes la relación de antecedentes o que hubiese sido obligado a firmar su culpabilidad; sin adjuntar prueba alguna, providencia que fue notificada debidamente (fs. 50) el 5 de septiembre de 2024. A la mencionada providencia, el recurrente no presentó ningún memorial de respuesta ni prueba o documento que comprueben la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
En el presente recurso, no existen los presupuestos que configuren la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en razón a que el recurrente no ha acreditado o presentado algún elemento probatorio que demuestre: a) Un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Concepción Provincia Ñuflo Chávez ; b) No se comprueba ningún hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad; c) No se presentó ningún elemento de prueba nuevo (documental, pericial o testimonial), que por algún motivo no fue incorporado al proceso y que puede modificar el fallo emitido.
Afianza lo anteriormente mencionado, el contenido de la Sentencia 28/2023 de 6 de noviembre pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Concepción Provincia Ñuflo Chávez, que en el presente se recurre, puesto que en la parte considerativa claramente expresa: “REQUISITOS LEGALES: 1.- En la presente audiencia pública, el acusado Pablo Vargas Macías, reconoce su participación en el hecho denunciado y consecuentemente su culpabilidad como autor del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal, renunciando voluntariamente al juicio oral, público y contradictorio. 2.- Manifiesta que su declaración de culpabilidad y su renuncia a juicio oral es libre y voluntaria. 3.- El Abogado Defensor Samuel Moreno Hurtado, otorga su aceptación al acuerdo realizado con el Ministerio Público y con la culpabilidad de su defendido, el cual es ratificado en audiencia. 4.- El Ministerio Público ha llegado a un acuerdo con el acusado respecto al delito de violación y la pena a imponerse”.
De todo lo anteriormente mencionado, se llega a deducir que en el caso de autos, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada opuesto, no cumple con ninguna de las exigencias contenidas en el numeral 4 del art. 421 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad al art. 423 del CPP.
