TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 115/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente |
: |
910/2024 |
Demandante |
: |
Yolanda Ramírez Ramos |
Demandado |
: |
SOLUR S.R.L. |
Proceso |
: |
Derechos laborales |
Distrito |
: |
Chuquisaca |
Relatora |
: |
Mgda. Rosmery Ruiz Martínez |
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 651 a 670, interpuesto por SOLUR S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 135/2023 de 21 de agosto, de fs. 638 a 641, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Yolanda Ramírez Ramos contra SOLUR S.R.L.; la contestación a fs. 673 y vta.; el Auto 219/2024 de 16 de octubre, a fs. 675, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 666/2024 de 5 de noviembre, de fs. 680 a 681, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Yolanda Ramírez Ramos (demandante) contra SOLUR S.R.L. (SOLUR), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 14/2022 de 4 de abril, de fs. 557 a 563 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11 vta. y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado, con costas; disponiendo que SOLUR pague en favor de la demandante la suma de Bs23.290,12 (veintitrés mil doscientos noventa 12/100 bolivianos), por concepto de Sueldos Devengados y Saldo de Aguinaldo de la gestión 2020, más multa.
SOLUR presentó el escrito de fs. 567 a 570, solicitando aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia 14/2022, que fue declarada NO HA LUGAR por la Juez de Instancia a través del Auto 150/2022 de 13 de mayo a fs. 571.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 574 a 575 vta. y 592 a 602 vta., interpuestos por la demandante y SOLUR, respectivamente, contra la Sentencia 14/2022; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 135/2023 de 21 de agosto, de fs. 638 a 641, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, dispuso:
a) En mérito al Recurso de Apelación de la demandante, corresponde pagar la suma de Bs29.019,69 (veintinueve mil diecinueve 69/100 bolivianos), por reintegro de salarios devengados.
b) En mérito al Recurso de Apelación de SOLUR, corresponde efectuar los descuentos de Ley sobre los aportes a la seguridad social.
c) Se mantienen incólumes las demás disposiciones de la Sentencia apelada.
Sin costas ni costos, por doble apelación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación de fs. 651 a 670, SOLUR expuso los siguientes argumentos:
1. En la forma
a) Falta de pronunciamiento sobre todos los agravios del Recurso de Apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre: i) Error de cálculo del salario promedio indemnizable, al no considerar los tres últimos salarios percibidos; y, ii) Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021; incurriendo en incongruencia citra petita u omisión.
b) Incongruencia ultra petita y extra petita, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
En el Recurso de Apelación de la demandante, se expuso como agravio que la Juez de Instancia no dispuso el pago de salarios devengados por los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020; empero, el Tribunal de Alzada, dispuso además el pago del salario devengado del mes de agosto 2020.
c) Incongruencia interna respecto al cálculo de salarios devengados, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
En su Recurso de Apelación, SOLUR expuso como agravio que la Juez de Instancia reconoció que quedaban pendientes de pago los meses de mayo por Bs633,16 (seiscientos treinta y tres 16/100 bolivianos); junio por Bs937,64 (novecientos treinta y siete 64/100 bolivianos); julio por Bs1.040,04 (un mil cuarenta 04/100 bolivianos); y, agosto por Bs1.570,79 (un mil quinientos setenta 79/100 bolivianos); e insertó un cuadro invirtiendo los saldos por pagar con los montos cancelados; sin embargo, pese a que el Tribunal de Alzada resumió el referido agravio en su parte considerativa; no resolvió este agravio, habiendo sido tomados en cuenta en la liquidación detallada en el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistentes los cálculos de los referidos salarios devengados.
2. En el fondo
A) Error de hecho y de derecho al valorar la prueba e inobservancia de los principios de verdad material y primacía de la realidad instituidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al otorgar los salarios devengados de mayo a agosto de 2020 y enero de 2021
El Tribunal de Alzada desconoció los pagos parciales reconocidos por la Juez de Instancia; incurriendo en los siguientes errores:
a) En su Recurso de Apelación, la demandante solo reclamó los sueldos devengados de septiembre, noviembre y diciembre 2020, reconociendo que se le pagó el salario devengado del mes de agosto 2020.
b) Las Boletas de Pago a fs. 50, 312 y 313, no tendrían valor probatorio porque no tiene la firma de la demandante; entonces, no tiene sentido disponer el pago del salario devengado de septiembre de 2020; porque no se expuso la valoración sobre esta Boleta de Pago que cursa a fs. 51.
c) Aun no cuenten con la firma de la demandante, las Boletas de Pago presentadas “…reflejan de manera fehaciente los pagos realizados por la empresa, al ser contrastadas con la demás prueba producida en el proceso…” (sic).
d) El art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no puede ser interpretado restrictivamente, quitando valor probatorio a una Boleta de Pago porque le falta la firma de la demandante, siempre que existan otros elementos que la corrobore.
e) El Auto Supremo 284/2024, citado por el Tribunal de Alzada para sustentar su determinación, no tiene carácter obligatorio y vinculante, porque cada caso debe ser analizado de acuerdo a los hechos acontecidos y pruebas producidas.
f) Desconocer los pagos parciales realizados, afecta el correcto cálculo de los salarios devengados de mayo a julio 2020 e incrementa su cuantía; sumando la incorrecta determinación del pago íntegro del salario del mes de agosto de 2020 que no fue motivo de agravio en el Recurso de Apelación de la demandante.
En ese contexto, denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el pago de salarios devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021, como sigue:
a) Denunció: “Falta de valoración de las boletas de fs. 3 a 5 de obrados, boletas de fs. 47 a 49 de obrados, declaraciones testificales de fs. 489, 491 y 495 confesiones de descargo de fs. 509, extracto bancario que cursa en fs. 477 a 479 de obrados los cuales demuestran los pagos parciales efectuados por SOLUR que deben ser descontados de la cuantía” (sic); porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la inversión de saldos por pagar realizada por la Juez de Instancia a través de un cuadro, incurriendo en error de hecho al valorar: i) Las Boletas de Pago cursantes a fs. 3 y 47, correspondiente al mes de mayo; a fs. 4 y 48, correspondiente al mes de junio de 2020; a fs. 5 y 49, correspondiente al mes de julio de 2020, que acreditan los pagos realizados y los saldos por pagar; y, ii) El extracto del Banco Nacional de fs. 477 a 478, que acreditan los pagos parciales de los meses de mayo a julio de 2020.
b) Denunció: “Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en boleta de pago de agosto de 2020 cursante a fs. 50 de obrados, extracto bancario que cursa en fs. 477 a 479, confesión judicial provocada de descargo cursante a fs. 509 y confesión espontánea de la parte demandada, además de declaraciones testificales de fs. 489, 491 y 495 las cuales demuestran el pago parcial realizado por Solur del salario de agosto 2020 y que fue desconocido por el Auto de Vista ignorando la verdad material de los hechos” (sic), seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:
i) Al determinar el pago total de los salarios devengados, se incurrió en los siguientes errores: i.1) El Tribunal de Alzada negó el valor probatorio de las Boletas de Pago por falta de firma de la demandante; i.2) El Auto Supremo 284/2024, citado por el Tribunal de Alzada para sustentar su determinación, no tiene carácter obligatorio y vinculante, porque cada caso debe ser analizado de acuerdo a los hechos acontecidos y pruebas producidas; y, i.3) El Tribunal de Alzada otorgó más de lo pedido al otorgar el pago del salario devengado del mes de agosto, que no fue objeto de apelación por parte de la demandante, vulnerando el principio “Non Reformatio in peius”.
ii) Incurrió en error al desconocer el pago parcial del salario correspondiente al mes de agosto 2020, porque la demandante reconoció ese pago parcial, conforme señaló en su demanda y Recurso de Apelación.
iii) Omitió valorar: iii.1) El extracto del Banco Nacional de Bolivia de fs. 477 a 478, que acredita el pago a cuenta del salario de agosto 2020; iii.2) El Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 509, que acredita que la demandante confesó el pago parcial del salario de agosto 2020 y confirma la Boleta de Pago cursante a fs. 50.
c) Denunció: “Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba las cuales demuestran que la demandante fue reincorporada el 11 de enero de 2021, quedando pendiente sólo el pago de 10 días del mes de enero aspecto soslayado por el Auto de Vista ignorando la verdad material de los hechos” (sic), seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:
i) El Tribunal de Alzada omitió valorar que la Boleta de Pago a fs. 6 y la Planilla a fs. 525, acreditan que SOLUR pagó la suma de Bs2.141,96 (dos mil ciento cuarenta y uno 96/100 bolivianos), por el trabajo de 20 días de enero 2021, en favor de la demandante.
ii) El Tribunal de Alzada omitió considerar que la demandante acompañó la Boleta de pago a fs. 6, en su demanda; por lo que, es una prueba válida que acredita el pago del salario devengado demandado por el mes de enero de 2021.
iii) La Planilla Salarial que cursa a fs. 525, se encuentra sellada por la Caja de Salud: “…no siendo necesaria la suscripción o firma de dichas planillas para que tengan validez legal, incluso las planillas salariales presentadas ante la OVT del Ministerio de Trabajo, son cargadas digitalmente y no cuentan con firmas al no ser un requisito esencial establecido en alguna normativa, e igualmente cuentan con el mismo valor legal…” (sic).
iv) El Tribunal de Alzada omitió valorar el Formulario de Aportes a la Seguridad Social de enero de 2021, que acredita que la demandante fue reincorporada el 11 de enero de 2021, correspondiendo el pago de 10 días de salario, no por los 17 días que dispuso la Juez de Instancia.
d) Denunció: “Falta de consideración de los aportes a la seguridad social ya cancelados por el período de mayo a agosto de 2020 y de enero 2021, acreditados mediante planillas salariales presentadas por AFP Previsión, y nuevamente dispuesto erróneamente por el Auto de Vista” (sic); porque el Tribunal de Alzada dispuso que corresponde realizar los descuentos de aportes a la seguridad social; empero, omitió valorar las Planillas de Aportes presentadas a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) de fs. 437 a 472, que acreditan que los aportes que corresponden de mayo a agosto de 2020 y enero de 2021, fueron pagados por SOLUR.
B) Incorrecta aplicación del art. 162 del CPT, al disponer el pago íntegro del salario devengado de agosto de 2020, seguidamente subdividió esta denuncia conforme lo siguiente:
a) Falta de reconocimiento expreso del documento como base para aplicar el art. 162 del CPT
i) Omitió considerar que el art. 162 del CPT, es aplicable solo en el supuesto en que la parte a quien se atribuye los documentos no haya reconocido su validez de manera expresa.
ii) Al presentar su Recurso de Apelación, la demandante no desconoció la Boleta de Pago de agosto de 2020, porque se limitó a señalar que los salarios devengados de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020 no fueron cancelados porque no los firmó.
b) Incongruencia al aplicar el art. 162 del CPT y violación del principio de verdad material
Anular el valor probatorio de la Boleta de Pago de agosto de 2020, por falta de firma de la demandante, contraviene el principio de verdad material, que establece que los hechos deben prevalecer sobre los formalismos procesales.
C) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del (DS) 110 y 11 del DS 1592 para determinar el salario promedio indemnizable sin considerar los tres últimos salarios; seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, por falta de correcta consideración de los últimos tres salarios
i) La trabajadora fue desvinculada el 1 de octubre de 2020 y conforme a los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, el Tribunal de Alzada debió considerar las Boletas de Pago que cursan a fs. 49, 50 y 51, que acreditan el pago de los salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto de 2020, respectivamente, porque corresponden a los tres últimos meses de pago antes de la desvinculación.
ii) Las Boletas de Pago de los salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto de 2020, contienen el salario dominical y otros bonos de conformidad al art. 11 de DS 1592 y el que se adeude una pequeña parte del líquido pagable no contraviene ninguna norma, porque las Planillas Salariales cursantes a fs. 453 y 461, acreditan que la demandante percibió los salarios de dichos meses.
b) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, al determinar el salario promedio indemnizable
i) Aun considerando, las Boletas de Pago de los meses de mayo, junio y julio de 2020, el salario promedio indemnizable correcto es Bs3.666,32 (tres mil seiscientos sesenta y seis 32/100 bolivianos), no así Bs3.692,28 (tres mil seiscientos noventa y dos 28/100 bolivianos) determinado por la Juez de Instancia.
ii) El Tribunal de Alzada interpretó incorrectamente los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS 110, al considerar los siguientes conceptos: Salario Básico de Bs2.122 (dos mil ciento veintidós 00/100 bolivianos); Bono de Antigüedad de Bs1.145,88 (un mil ciento cuarenta y cinco 88/100 bolivianos) y promedio del Salario Dominical, porque los últimos conceptos son variables y aun tomando en cuenta el promedio de los Salarios Dominicales de las Boletas de Pago de los meses de mayo a julio de 2020, el promedio correcto es de Bs383,40, no así de Bs424,40 (cuatrocientos veinticuatro 40/100 bolivianos), que fue determinado por los de Instancia.
D) El Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre todos los agravios del Recurso de Apelación de SOLUR, vulnerando los arts. 202 del CPT y 218.I del Código Procesal Civil (CPC) y el derecho al debido proceso
El Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la incorrecta determinación de pago de los sueldos devengados de los meses de mayo de 2020 a enero de 2021 y sobre la incorrecta determinación y cálculo del pago de aguinaldo de navidad, vulnerando el art. 202 del CPT.
Añadió que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse expresamente sobre todos los agravios expuestos en el Recurso de Apelación de SOLUR, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; más aún, si estableció el sueldo promedio indemnizable sin ningún sustento jurídico y sin considerar los conceptos fijos que corresponde porque la relación laboral se encuentra vigente por efecto de la reincorporación.
Solicitó que se anule el Auto de Vista y su Auto Complementario y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia; o, en su caso, se case las referidas resoluciones y en el fondo se disponga probada la excepción perentoria de pago, excluyendo los conceptos cancelados.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito cursante a fs. 673 y vta., la demandante contestó el Recurso de Casación de SOLUR, señalando que el Tribunal de Alzada emitió su determinación resolviendo con la debida motivación y fundamentación todos los agravios expuestos por SOLUR en su Recurso de Casación.
Aseveró que la determinación del Tribunal de Alzada es correcta porque el promedio debe ser calificado con base en los últimos tres salarios percibidos en su integridad: “…y no como pretende el demandado en base a salarios que apenas fueron cancelados parcialmente o ni siquiera fueron cancelados” (sic).
Finalmente señaló que SOLUR no explicó cómo de qué manera el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho y de derecho.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
El debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 2798/2010-R de 10 de diciembre). Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, de acuerdo a lo siguiente:
a) La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265.I del CPC, que dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado el Juez de Instancia; así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expuso el siguiente entendimiento: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (resaltado añadido); consecuentemente, los tribunales de segunda instancia, al resolver el Recurso de Apelación, tienen la obligación de emitir determinaciones pertinentes, puesto que, la pertinencia entre el Recurso de Apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, es una condición esencial para asegurar a los sujetos procesales que, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada tiene delimitada su competencia para la resolución de la controversia, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios del Recurso de Apelación en relación con el contenido de lo resuelto en la Sentencia recurrida.
b) Respecto a la congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
2. La nulidad procesal en segunda instancia
El art. 108 del CPC, dispone: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.” (resaltado añadido); de la norma transcrita, se establece que el Tribunal de Alzada, al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el Recurso de Apelación y, en caso de ser reclamada dicha solicitud, deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo.
3. El derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en los arts. 180 de la CPE y 30.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y están presentes en la substanciación de todo proceso judicial; en cuyo sustento, las partes pueden solicitar al superior, revise la resolución del inferior.
Estos preceptos se materializan a través de la interposición de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir; no obstante, corresponde señalar que no se materializan con la sola presentación del recurso, sino que, su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto, tenemos al Recurso de Apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que, constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la CPE y la LOJ, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad; razón por la que, dicho análisis se encuentra encargado a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso.
Lo señalado ha sido desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 484/2012 de 13 de diciembre, conforme lo siguiente: “…el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SOLUR presentó su Recurso de Casación de fs. 651 a 670; en la forma y en el fondo; en ese orden, se resolverá el Recurso de Casación en la forma y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el Recurso de Casación en la forma, se resolverá el Recurso de Casación en el fondo, porque en caso de ser evidente la vulneración del debido proceso, corresponde asumir la media de última ratio, a fin de restituirlo.
En el inciso A), denunció omisión de pronunciamiento sobre todos los agravios del Recurso de Apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en su Recurso de Apelación; en ese sentido, denunció que no resolvió sobre: i) Error de cálculo del salario promedio indemnizable, al no considerar los tres últimos salarios percibidos; ii) Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021; incurriendo en incongruencia citra petita u omisión.
Respecto al i) Error de cálculo del salario promedio indemnizable, al no considerar los tres últimos salarios percibidos; se hace constar que SOLUR citó el agravio que habría expuesto en su Recurso de Apelación y que no habría sido resuelto por el Tribunal de Alzada; empero, compulsados los argumentos expuestos en ese Recurso sobre este agravio, se constata que dicha cita no fue expuesta en el referido Recurso de Apelación, por lo que, esta denuncia resulta ser manifiestamente infundada en los términos que fue expuesta.
Con relación al ii) Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021; la compulsa de los argumentos expuestos por SOLUR en el segundo agravio de su Recurso de Apelación, se constata que denunció que la Juez de Instancia, omitió fundamentar por qué se utilizó el “…sueldo promedio indemnizable para realizarse el cálculo de los salarios devengados producto de una reincorporación…” (sic).
Consiguientemente, para verificar el extremo denunciado en casación, en principio corresponde establecer el contexto de la demanda, los argumentos expuestos al contestarla, si la Juez de Instancia emitió pronunciamiento que sustente jurídicamente por qué corresponde aplicar el sueldo o salario indemnizable, a una demanda de pago de salarios devengados que emergen de una reincorporación en la que la relación laboral se encuentra vigente; asimismo, si en la etapa recursiva se expuso este agravio y fue resuelto por el Tribunal de Alzada, conforme lo siguiente:
a) Demanda, en el escrito de fs. 9 a 11 y vta. se aclaró que: i) La controversia tiene su origen en el despido de la demandante, ocurrido el 1 de octubre de 2020; ii) Por disposición de la Jefatura Departamental del Trabajo Chuquisaca, SOLUR reincorporó a la demandante a su fuente laboral el 11 de enero de 2021; iii) Al momento de interponer la demanda, la relación laboral se encontraba vigente; y, iv) Se demandó el pago de Salarios Devengados, Aguinaldo de 2020, más multa y Salario Dominical adeudado. En ese sentido, la demandante expuso el cálculo del: “…Sueldo Promedio legal Indemnizable: Bs. 3.988,11…” (sic).
b) Contestación, en el memorial de fs. 66 a 72 vta., SOLUR contestó la demanda, señalando: “…Primeramente se debe señalar que el término de sueldo promedio indemnizable, es utilizado para calcular: i) los beneficios sociales a la conclusión de la relación laboral, conforme lo establecido en el Art. 19 de la L.G.T., y ii) para el pago de otros derechos laborales como aguinaldo y vacaciones durante la relación laboral; en ese sentido, toda vez que la relación laboral con la demandante aún sigue vigente, al haber admitido que la misma es una trabajadora activa no se podría utilizar este término para el cálculo de los sueldo devengados…” (sic [resaltado añadido]).
c) Sentencia, al momento de resolver sobre el “Salario Promedio Indemnizable”, la Juez de Instancia citó los arts. 19 de la LGT y 11 del DS 1592 y estableció que asciende a Bs3.692,28; empero, no emitió pronunciamiento que sustente por qué dichos preceptos serían aplicables para tutelar los salarios devengados demandados.
Hasta este punto, se constata que la Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por SOLUR al momento de contestar la demanda.
d) Apelación, en el Recurso de Apelación de fs. 592 a 602 vta., SOLUR expuso como agravio que: “Sin embargo, no se encuentra ningún sustento jurídico de la utilización del sueldo promedio indemnizable para realizarse el cálculo de los salarios devengados producto de una reincorporación, en ese sentido la Sentencia no ha respondido y ha omitido pronunciarse sobre los argumentos expresados por SOLUR en la contestación de la demanda…” (sic [resaltado añadido]).
Así, se constata que SOLUR hizo notar en su Recurso de Apelación, que la Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.
e) Auto de Vista, en el Considerando II, numeral 2.2, incisos a), b) y c) del Auto de Vista de fs. 638 a 641, se advierte que el Tribunal de Alzada, señaló que la Juez de Instancia emitió la Sentencia conforme a los arts. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, tomando en cuenta el promedio de los sueldos de los últimos tres meses; añadió que, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Auto Supremo 284/2024 de 9 de mayo, el salario promedio incluido el Sueldo Dominical, se calculó tomando en cuenta las Boletas de Pago de fs. 3 a 6, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2020 y las Planillas de Pago de fs. 216 a 316, asignándoles el valor probatorio del art. 161.a) del CPT.
Por otra parte, hizo notar que la Juez de Instancia consideró las referidas Boletas de Pago, porque en los meses de septiembre a diciembre de 2020 y enero 2021, el pago de salarios fue irregular y parcial, sin incluir el Salario Dominical, cuando los antecedentes demuestran que el Salario Dominical fue pagado por SOLUR, mientras estaba vigente la relación laboral.
Concluyó que el salario promedio indemnizable fue calificado conforme los arts. 19 de la LGT y 11 del Reglamento a la LGT (RLGT).
Establecida la cronología de las actuaciones pertinentes realizadas por las partes del proceso y compulsado su contenido, se tiene demostrado que los de instancia no motivaron, ni fundamentaron por qué los arts. 19 de la LGT, 11 del RLGT y 11 del DS 1592, que regulan sobre la indemnización, debían aplicarse para tutelar los salarios devengados demandados por efecto de una reincorporación en la que, la relación laboral se encuentra vigente.
Corresponde aclarar que el hecho de citar jurisprudencia ordinaria emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, sin exponerla y subsumirla al caso concreto para demostrar que corresponde aplicarse al caso concreto por su analogía fáctica, no fundamenta la determinación del Tribunal de Alzada.
No obstante, se deja constancia que la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 284, emita el 9 de mayo de 2024, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, versa sobre lo siguiente: “Respecto del erróneo cálculo del salario promedio indemnizable y la incorrecta determinación de la inclusión del bono 1 a los salarios devengados del periodo de cesantía de octubre de 2020 a enero de 2021, se pudo evidenciar que conforme prevé el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, promediando los sueldos o salarios de los tres últimos meses y en aplicación del principio de verdad material, e indubio pro operario, corresponde tomar en cuenta el salario promedio indemnizable determinado en Bs. 3.696,72 que incluye , el salario básico de Bs. 3084.17 más el bono de antigüedad Bs. 318,30 y el bono 1 de categorización de Bs. 294,25 conforme consta en la prueba cursante de fojas 4 a 9.
Respecto de la inclusión del bono 1 de categorización, de la prueba de cargo y descargo aportada en el proceso, se pudo verificar que el bono correspondiente a Bs. 294,25 fue cancelado de manera regular a la actora y al ser un pago habitualmente realizado por el empleador, este tribunal considera que la calificación del salario promedio indemnizable realizada tanto en sentencia como en el auto de vista es correcta, tal como señala el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en su artículo. 11 “…El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate…”.
No siendo evidente la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo 22138 que señala: “…Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni de la ley de 21 de diciembre de 1949, porque el artículo 228 de la Constitución Política del Estado no lo permite…”.
Consiguientemente surge la necesidad de explicar que, por las características propias del trabajo que cumple la actora en la referida empresa y al ser el bono 1 de categorización un pago realizado por SOLUR S.R.L. de manera constante y regular, el mismo no se constituye en un pago voluntario, sino obligatorio, cumpliendo en consecuencia con los requisitos previstos en el artículo 11 del D.S. N° 1592.”.
Consiguientemente, la jurisprudencia ordinaria antes citada, no tiene identidad fáctica con el presente caso; en el que SOLUR contestó la demanda y apeló la Sentencia, cuestionando por qué el salario promedio indemnizable sería aplicable para tutelar salarios devengados considerando que en caso existió una reincorporación y la relación laboral se encontraba vigente.
Con relación a este punto, es pertinente recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente debe exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que las partes del proceso, al momento de conocer la decisión del juzgador, lean y comprendan la misma; puesto que, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen la materia, otorgando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación y fundamentación no existe, son razonables las dudas de las partes, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a Ley; dicho de otra forma, no se convence que se ha actuado con apego a la justicia; por lo que, se le abren los recursos que la Ley le otorga para que se observen sus derechos y garantías fundamentales y obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.
La omisión en la que incurrió el Tribunal de Alzada, no es un aspecto menor; puesto que, debió exponer la motivación y fundamentación que sustente por qué en una demanda de salarios devengados que deben ser pagados por efecto de una reincorporación dispuesta y demandada en vigencia de la relación laboral, debía aplicarse preceptos que disponen sobre la forma de cálculo para el pago de la indemnización.
Consiguientemente, la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación denunciada por SOLUR en su Recurso de Casación en la forma, se encuentra fundada, conforme se desarrolló precedentemente.
En el inciso B) denunció incongruencia ultra petita y extra petita, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, en el Recurso de Apelación de la demandante, se expuso como agravio que la Juez de Instancia no dispuso el pago de salarios devengados por los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020; empero, el Tribunal de Alzada, dispuso además el pago del salario devengado del mes de agosto 2020.
Al respecto, en el Recurso de Apelación de fs. 574 a 575 vta. la demandante denunció que la Juez de Instancia debió disponer el pago total de los salarios devengados de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020, porque las Boletas de Pago de fs. 50, 312 y 313, no fueron firmadas por la demandante.
En el Considerando II, numeral 2.1, del Auto de Vista de fs. 638 a 641, el Tribunal de Alzada hizo constar que las Boletas de Pago de fs. 50, 312 y 313, no se encuentran firmadas por la demandante, careciendo del valor probatorio que le otorga el art. 162 del CPT; en ese sentido, concluyó que debía revocar parcialmente la Sentencia apelada y disponer: “…la cancelación del salario íntegro por los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2020…” (sic [resaltado añadido]).
Conforme lo relacionado, en principio se hace notar que la Boleta de Pago a fs. 50, identificada por la demandada como prueba erróneamente valorada por la Juez de Instancia, es la Boleta de Pago correspondiente al pago de salarios del mes de agosto de 2020; así, se advierte que la demandante incurrió en contradicción al denunciar la falta de pago de salarios devengados por los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020, identificando las Boletas de Pago de fs. 50, 312 y 313; en todo caso, si la intención de la demandante fue que el Tribunal de Alzada revise la prueba que acredita la existencia de salarios devengados de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020; debió identificar como prueba erróneamente identificada las Boletas de Pago de fs. 51, que corresponde al mes de septiembre, 312 que corresponde al mes de noviembre y 313 que corresponde al mes de diciembre, todos del 2020.
Esta contradicción, no fue advertida por el Tribunal de Alzada y sin mayor estudio de la prueba, amplió el agravio delimitado por la demandante en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020; otorgando además, el pago total del salario de agosto de 2020; en todo caso, si esa fue la intención del Tribunal de Alzada, debió emitir la motivación y fundamentación, que le permite resolver más allá de lo pedido en el Recurso de Apelación; hecho que tampoco concurre en el Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, es pertinente señalar que, de acuerdo a la columna “MENOS LO CANCELADO” del cuadro de liquidación insertado en la parte resolutiva de la Sentencia apelada, la Juez de Instancia determinó que los salarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2020, fueron pagados por SOLUR y en la columna “IMPORTE” de dicho cuadro, determinó los montos pendientes de pago de dichos meses; es por esa razón que, la demandante apeló la Sentencia aseverando que, las Boletas de Pago de fs. 50, 312 y 313, no acreditan el pago de esos meses, porque no se encuentran firmadas.
Es cierto que, en el Auto de Vista, el Tribunal de Alzada hizo constar que las Boletas de Pago de fs. 50, 312 y 313, no se encontraban firmadas; empero, lo advertido no sustenta el por qué, se dispuso además el pago total del salario de agosto de 2020, que no fue apelado por la demandante.
Lo desarrollado permite concluir que la determinación del Tribunal de Alzada sobre este punto, no guarda relación con el agravio expuesto por la demandante en su Recurso de Apelación e incidió en la liquidación de derechos laborales que en definitiva corresponde a la demandante, vulnerando así el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, desarrollados en el numeral 1 del acápite “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; por lo que, la denuncia realizada por SOLUR en este punto, también se encuentra fundada.
En el inciso C), denunció incongruencia interna respecto al cálculo de salarios devengados, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; porque el Tribunal de Alzada omitió resolver el agravio consistente en que la Juez de Instancia reconoció que quedaban pendientes de pago los meses de mayo por Bs633,16; junio por Bs937,64; julio por Bs1.040,04; y, agosto por Bs1.570,79; empero, en el cuadro de liquidación insertado, invirtió los saldos por pagar con los montos cancelados.
Al respecto, en la Sentencia de fs. 557 a 563 vta., la Juez de Instancia señaló: “…la suscrita tiene la convicción a la actora se le adeuda por concepto de salarios de acuerdo al siguiente detalle:
Por mayo de 2020, bs. 633.16. Junio de 2020, el monto de bs. 937.64. Julio de 2020, el monto de bs. 1040.04. agosto de 2020, el monto de bs. 1.570.79. correspondiendo descontar dicho monto al total de lo adeudado” (sic [subrayado añadido]).
Sin embargo, esos montos que se adeudan a la demandante, fueron insertados en la columna “MENOS LO CANCELADO” del cuadro denominado “REINTEGRO POR SALARIOS DEVENGADOS” y fueron restados del salario promedio indemnizable determinado en la suma de Bs3.692,28, de cuya operación matemática, obtuvo montos que no guardan relación con los montos que estableció adeuda SOLUR a la demandante, conforme se citó textualmente.
Así, es evidente que la Juez de Instancia invirtió los montos adeudados con los montos cancelados; aspecto que, incidió en la cuantía de los derechos laborales tutelados; sin embargo, revisada la motivación y fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido de casación, no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiese abordado este agravio en específico; toda vez que, dicha motivación y fundamentación fue desarrollada para sustentar que los meses tomados en cuenta por la Juez de Instancia para determinar el salario promedio indemnizable y los conceptos que la componen, son correctos; por lo que, la incongruencia interna denunciada por SOLUR en este punto, también se encuentra fundada.
Conforme a lo advertido al inicio del presente acápite, la vulneración del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de Alzada, exime a este Tribunal de Casación de verificar las demás denuncias expuestas en el Recurso de Casación en el fondo; correspondiendo asumir la medida de última ratio y disponer la nulidad de obrados a fin de restituir el debido proceso.
Consiguientemente, corresponde resolver conforme el art. 220.III del CPC, con la permisión de los arts. 214 y 297 in fine del CPT, aplicables al caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 135/2023 de 21 de agosto, de fs. 638 a 641; disponiendo que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita una nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios expuestos tanto por Yolanda Ramírez Ramos y SOLUR S.R.L.. en sus Recursos de Apelación, conforme al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones.
Al no ser excusable, se impone la multa de Bs300 (trescientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.