TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0292/2025-RA
Fecha: 02 de abril de 2025
Expediente: SC-29-25-S
Partes: José Luis Yapobenda Malale c/ Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1908 a 1927, interpuesto por José Luis Yapobenda Malale, contra el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez; contestación de fs. 1935 a 1946, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2025, visible a fs. 1947, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
José Luis Yapobenda Malale por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 48 vta., modificado y ampliado de fs. 242 a 244, promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Rosa María Chano Burgos y Juan Carlos Flores Suarez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 175 a 180, contestan negativamente a la demanda, así como interponen excepción de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensión que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2018, corriente de fs. 238 a 240 vta., en la que se declaró probada la referida excepción, consecuentemente, una vez subsanada la demanda, Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, mediante escrito de fs. 550 a 560, contestaron la demanda negativamente, dedujeron demanda reconvencional de nulidad de documento, así también interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta, de la misma forma, José Luis Yapobenda Malale, mediante escrito de fs. 577 a 578, interpuso excepción de demanda defectuosa, prescripción y falta de legitimación, pretensiones que merecieron el Auto de fecha 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 1618 vta., a 1622, declarándose improbadas las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 20/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 1633 a 1641, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Warnes – Santa Cruz, declaró la IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo sin eficacia y sin valor jurídico respecto del contrato de transferencia de fecha 03 de enero de 2003.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Yapobenda Malale, según memorial de fs. 1668 a 1686, así también Evelyn Prado Parada, mediante escrito de fs. 1783 a 1787 y Juan Manuel Molina Patiño, por memorial de fs. 1789 a 1792 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Yapobenda Malale, según escrito corriente de fs. 1908 a 1927, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación e entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1904, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de enero de 2025 y presentó su recurso de casación el 23 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1908; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Yapobenda Malale, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En el fondo:
- El Tribunal de segunda instancia habría apreciado y aplicado erróneamente las reglas de la prueba trasladada prevista en el art. 143 del Código Civil, toda vez que se valoró el estudio grafotécnica, certificado de cedula de identidad y un formulario de declaración informativa producida en un proceso penal en la cual el recurrente no sería parte, en consecuencia, no se le puso en conocimiento para desvirtuar dichas pruebas, no cumpliéndose con las reglas dispuestas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 645/2015-L y N° 169/2015-L.
- Se habría vulnerado los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, tanto por la autoridad de primera y segunda instancia, toda vez que las pruebas consistentes en certificaciones del INRA, prueba trasladada, serían insuficientes e impertinentes, pues ninguno de los referidos medios de prueba dejó sin efecto legal la dotación del INRA y la titularidad.
- El Auto de Vista impugnado recae en incongruencia, vulnerándose el debido proceso, la verdad material y el principio de inmediación, pues no responde al agravio de la valoración de la prueba trasladada, pues no se ha producido una pericia, menos se ha dado la oportunidad de contradecir la referida prueba, violentándose el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 5 y 16 del Código Procesal Civil.
- La resolución ahora impugnada, sería incongruente extra petita, toda vez que confirmó la Sentencia en la que se otorgó más de lo pedido en la demanda reconvencional, pues se demandó solamente la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no la nulidad del derecho propietario de Pedro Balcázar Arias, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia.
- El Auto de Vista recurrido, no habría realizado una adecuada interpretación de los arts. 249 y 554 del Código Civil, pues dispone la nulidad del derecho propietario aplicando una causal de anulabilidad, que es la falta de consentimiento, y no una causal de nulidad, inclusive, la parte demandada reconvencionista, no habría participado en la suscripción del contrato de fecha 03 de enero de 2003, desconociendo también el principio de legalidad.
- En la presente causa, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio dispositivo previsto en el art. 1 inc. 3 de la Ley N° 439, toda vez que el único legitimado para demandar la nulidad de la transferencia del bien inmueble, más aún cuando tampoco manifestó si la firma estampada le correspondía o no.
En la forma:
- La presente causa estaría viciada de nulidad, inclusive hasta la admisión de la demanda, toda vez que la Autoridad de primera instancia, no consideró que la parte demandada reconvencionista, solamente pretendió la nulidad del contrato de fecha 03 de enero de 2003, y no así la nulidad del derecho propietario respecto a la matricula madre, matriculas hijas y nietas, inclusive, no se citó a todos aquellos que tenían registrados gravámenes, afectándose a terceras personas, vulnerándose los arts. 1538, 1562 del Código Civil, así como los arts. 105, 106, 121, del Código Procesal Civil.
- Se habría interpretado erróneamente el art. 551 del Código Civil, toda vez que el recurrente alega tener un interés legítimo, por tal motivo cuestionó la validez de la citación de su vendedor Pedro Balcázar Arias, misma que fue resuelto por el Auto de fecha 06 de febrero de 2023, sin la debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, vulnerándose inclusive el derecho a la defensa de Pedro Balcázar Arias, toda vez que no se le designó un defensor de oficio, aspecto reclamado en el recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de alzada declaró inadmisible dicho recurso, asimismo se denegó la producción de prueba testifical, de manera arbitraria, pretensiones que fueron rechazadas, y que fueron apeladas, y concedidas en efecto diferido, mismos que fueron fundamentados en el recurso de apelación, sin que el Tribunal de alzada de una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case el Auto de Vista, y en consecuencia se disponga declarar probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1908 a 1927, interpuesto por José Luis Yapobenda Malale contra el Auto de Vista N° 311/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1886 a 1902, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.