CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 462, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 19 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 06 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 469, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 25 de diciembre de 2024 y 01 de enero de 2025, fueron declarados feriados nacionales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria y confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mauricio Dante Gómez, en calidad de sucesor hereditario de Gregoria Gómez Ledezma, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
En la forma
- El Tribunal de alzada no aplicó correctamente el art. 244.I y III del Código Procesal Civil, pues, no tomó en cuenta el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora mediante escritos de 05 de junio de 2023 y 20 de junio de 2024, y siendo que entonces el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, aún no fue notificado a las partes, no adquirió publicidad y recién fue notificado el 19 de diciembre de 2024, por cuanto, el Tribunal de alzada tenía el deber de aceptar y aprobar el desistimiento en aplicación de la precitada normativa civil, sin embargo, erróneamente optó por rechazar el desistimiento con el argumento equívoco de que el apoderado carecía de facultades expresas para realizar el desistimiento, infringiendo de esta manera los principios de legalidad, verdad material y probidad, además del art. 5 del Código Procesal Civil.
- Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al haberse otorgado más de lo pedido por la apelante Trinidad Bozo Peralta, toda vez que la misma, no expresó agravios respecto a la invocación y aplicación del art. 551 del Código Civil, no hizo ningún reclamo sobre la presunta falta de interés legítimo de Gregoria Gómez Ledezma para demandar vía reconvención la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, sin embargo de ello, el Tribunal de alzada incurrió en la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil, al afirmar que la demandada no tiene interés legítimo para demandar la nulidad.
En el fondo
- El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho respecto al “interés legítimo” previsto en el art. 551 del Código Civil, omite pronunciarse en forma clara y precisa sobre la calidad de demandada y reconvencionista de Gregoria Gómez Ledezma, así como de su derecho subjetivo del cual es titular en su condición de poseedora para cuestionar el título en virtud al cual la demandante le exige reivindicación del inmueble objeto de litis, hechos que al tenor del art. 551 del Código Civil, le otorgan interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993.
- El Tribunal de alzada desconoció el valor, carácter, efecto y eficacia de la “cosa juzgada” declarada en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gregoria Gómez Ledezma contra Trinidad Bozo Peralta, tramitada ante el Juzgado de Partido 5º en lo Civil, que versa respecto al mismo inmueble objeto de la presente causa, donde se reconvino por reivindicación, emitiéndose Sentencia ejecutoriada que declaró improbada tanto la demanda de usucapión como la reconvención de reivindicación, por cuanto, ninguna autoridad puede modificar lo resuelto en aquel juicio ordinario que contaba con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
- El Tribunal de alzada vulneró los arts. 551 y 552 del Código Civil, al omitir pronunciarse sobre los actos fraudulentos e ilícitos con los que se obtuvo el título propietario de la parte actora respecto al inmueble objeto de litis, señalando con el sutil argumento de que esos actos ilícitos deben ser demandados por los herederos del vendedor Germán Vargas Llanos, deduciéndose que en la resolución de alzada, no se aprecia el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se anule o alternativamente case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
