TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0307/2025-RA
Fecha: 04 de abril de 2025
Expediente: CH-33-25-S
Partes: Mario, Delfina y Miguel todos Luna Condori representados por Ariel Aceituno Méndez y Ariel Iván Garrón Cruz c/ Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas.
Proceso: Rescisión de contrato de transferencia y documento privado de compromiso de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 259 vta., interpuesto por Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, contra el Auto de Vista N° 064/2025, de 12 de febrero, cursante de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato de transferencia y documento privado de compromiso de pago seguido por Mario, Delfina y Ariel Iván, todos Luna Condori, contra los recurrentes, contestación visible de fs. 265 a 267, el Auto de concesión de 20 de marzo de 2025 corriente a fs. 268; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mario Luna Condori, Delfina Luna Condori y Miguel Luna Condori, mediante sus representantes legales Ariel Aceituno Méndez y Ariel Iván Garrón Cruz, mediante memorial de fs. 17 a 25 vta., formularon demanda de rescisión de documento de transferencia de lote de terreno y documento privado de compromiso de pago y reconocimiento de deuda contra Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, quienes una vez citados respondieron negativamente y plantearon incidente de imprecisión de demanda mediante escrito de fs. 56 a 57 vta., incidente resuelto por Auto de 02 de octubre de 2023 corriente de fs. 62 y vta., por el que se rechaza dicho incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 219/2024 de 29 de octubre, que discurre de fs. 206 a 211, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre declaró PROBADA la demanda de rescisión de contrato, disponiendo la rescisión del contrato de transferencia de lote de terreno, y como efecto de tal rescisión se deja sin efecto el documento de compromiso de pago y reconocimiento de deuda.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas según escrito que discurre de fs. 228 a 233, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 064/2025, de 12 de febrero, de fs. 246 a 251, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas según memorial obrante de fs. 254 a 259 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 064/2024 de 12 de febrero, corriente de fs. 246 a 251, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto, dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato de transferencia de lote de terreno y documento privado de compromiso de pago, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 279 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 252 se observa que los recurrentes Romeo Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas fueron notificados con el Auto de Vista, el 12 de febrero, y posteriormente presentaron su recurso de casación el 26 de febrero del mismo año segun timbre electrónico de fs. 254, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 064/2025, de 12 de febrero visible de fs. 246 a 251, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelacion dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Transgresión de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil al no haberse apreciado y valorado a cabalidad el folio real adjunto a la demanda, por el cual los demandantes no han demostrado documentalmente que el inmueble objeto de litis es de entera propiedad de Delfina Luna Condori, y no así de co propiedad de los demandantes.
- No se ha valorado debidamente la prueba documental adjunta a la contestación a la demanda los cuales demuestran que Delfina Luna Condori no se encontraba en estado de necesidad o ignorancia, pruebas que no han sido objetadas ni rechazadas por la parte adversa, por lo que cuentan con todo el valor legal que le confiere el art. 1311 del Código Civil.
- Vulneración de los arts. 134, 145, 162 núm. 3 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical y confesión de Delfina Luna Condori, tanto por el Juez como por el Tribunal de segunda instancia, pese a existir prohibición de parte de las normas adjetivas y sustantivas.
- No se ha valorado a cabalidad el informe evacuado por la Jefatura de Catastro Multidisciplinario, el cual informó que de la revisión del archivo de la Jefatura de Catastro no se encontró información alguna, por lo que los demandados no han realizado tramites de cambio de nombre, prueba que ha sido legalmente producida, pero no se le ha otorgado valor alguno, violando el art. 204 del Código Procesal Civil.
- La Juez A quo ha referido en sus conclusiones de la sentencia que la prueba documental presentada en la fecha por la parte demandada no corresponde su consideración, por lo que mal puede rechazarse una prueba sin mayores consideraciones, pues es precisamente tal prueba documental que ha permitido probar los dos puntos de hechos a probar señalados en audiencia preliminar, por lo que al no considerarse dicha prueba se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista, con costas y demás condenaciones de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 254 a 259 vta., interpuesto por Romero Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, contra el Auto de Vista N° 064/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.