CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 29/2025, de 11 de febrero corriente de fs. 271 a 274 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. ´279 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 275 vta., se observa que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista, el 13 de febrero de 2025, y posteriormente presentó su recurso de casación el 27 de febrero del mismo año según timbre electrónico visible a fs. 276; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente Siderúrgica Acero S.R.L., al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 29/2025, cursante de fs. 271 a 274 que goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Siderúrgica Acero S.R.L., representado por Ingrid Jessica Robles Burgoa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Vulneración del art. 1283 del Código Civil en cuanto a la adecuada valoración de la prueba en relación al art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, al disponer como punto de hecho a probar que la demandante prestó sus servicios en calidad de contador de la empresa demandada entre el periodo de agosto de 2018 hasta agosto de 2019, posteriormente se dispuso como hecho a demostrarse la vigencia del contrato suscrito de 28 de septiembre de 2016 se extendió hasta la fecha en que cesó la prestación de servicios del mes de agosto de 2019, por lo que el caso no se trataba de cumplimiento de contrato sino sobre la determinación de una relación laboral o extensión de los efectos de un contrato que ya se encontraba vencido, por lo que el Auto de Vista resulta siendo ilógico pues como podría demostrar o negar la existencia de un supuesto contrato o la ampliación de otro si la parte contraria en los hechos no demostró nada, menos que de acuerdo a las voluntades se ha adquirido una obligación de cancelar Bs. 5.000, mensualmente al demandante.
- Indebida aplicación del art. 1285 del Código Civil en relación con el art. 154 del Código Procesal Civil, al referirse que no puede entrar a analizar un elemento probatorio por su data, sin embargo, no por ello deja de ser un elemento probatorio que genera eficacia probatoria, por lo que no existe un argumento razonable que justifique la exclusión del informe que rechaza la solicitud de pago del demandante; es decir, todos los elementos de prueba independiente de la fecha que son elementos que refuerzan su argumento que los trabajos realizados por el demandante no se ajustan a una relación laboral en la dimensión asumida y entendida por el Juez inferior y ratificada por el Auto de Vista.
- Indebida aplicación del art. 347 del Código Civil, ya que el Auto de Vista pretende una imposición del pago de intereses legales por un supuesto pago devengado de los honorarios del demandante, aspecto que sería insostenible pues la demanda contiene la pretensión de pago de daños y perjuicios, ante el cual se ha desplegado la defensa a negar tal extremo, habiéndose fijado como objeto del proceso el pago de daños y perjuicios, por lo que lo resuelto en el Auto de Vista resulta una extra limitación a los alcances de la segunda instancia por cuanto se ha dejado en claro que no corresponde tal pago de daños y perjuicios; sin embargo, impone otra carga cual es el pago de intereses, por lo que no puede confirmar la sentencia apelada y al mismo tiempo modificar la sentencia inicial, por lo que el Auto de Vista está realizando una modificación, aclaración y enmienda, que no pueden ser subsanados por cuanto no han sido objetos de apelación por la parte demandante.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, más costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que ambos recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
