TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0312/2025-RA
Fecha: 07 de abril de 2025
Expediente: SC-31-25-S
Partes: Daria Humbertina Silva Aguilar c/ Hilda Flores Poma y Leopoldo Lazcano Ortiz.
Proceso: División y partición de bien inmueble en propiedad común.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 762 a 774 interpuesto por Leopoldo Lazcano Ortiz; y de fs. 776 a 787, inducido por Hilda Flores Poma contra el Auto de Vista N° 130/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 655 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en propiedad comun, seguido por Daria Humbertina Silva Aguilar contra los recurrentes; la contestaciones de fs. 800 a 803; el Auto de concesión N° 14/2025 de 26 de febrero visible a fs. 808 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daria Humbertina Silva Aguilar, por memorial de demanda que discurre de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 64 a 65, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en propiedad común, contra Hilda Flores Poma y Leopoldo Lazcano Ortiz, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 140 a 146 Hilda Flores Poma contesta de manera afirmativa y de fs. 153 a 154 vta., subsanado de fs. 160 a 162 y a fs. 166 Henry Daniel Lazcano Audivert en representación sin mandato de su señor padre Leopoldo Lazcano Ortiz se apersona y presenta excepción previa de demanda defectuosa; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse de la Sentencia N° 43/2023, de 24 de agosto, que discurre de fs. 521 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e Improbada en lo que respecta a la división del bien inmueble por ser incómodamente divisible, disponiendo la subasta de la alícuota menor del inmueble objeto de litis, así mismo probada la demanda de lucro cesante desde fecha 11 de junio de 2018 por concepto de pago de alquiler que se adeudan a Daria Humbertina Silva Aguilar por parte de Hilda Flores Poma y Leopoldo Lazcano Ortiz, asimismo probada la demanda reconvencional y probada la demanda de pago de daños y perjuicios en la parte que corresponde al pago de alquileres, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilda Flores Poma según escrito de fs. 531 a 539 vta., y por Leopoldo Lazcano Ortiz según escrito de fs. 563 a 575, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 130/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 655 a 660, donde se REVOCÓ en parte la sentencia y se declaró probada la demanda de división y partición de inmueble y probada la demanda de lucro cesante desde fecha 11 de junio de 2018 por concepto de pago de alquileres que se adeudan a la demandante por parte de los demandados e improbada la reconvención de venta en pública subasta de la alícuota menor por ser inexistente en obrados, disponiendo la veta judicial mediante subaste del inmueble objeto de litigio y posterior entrega del producto en proporción de la alícuota parte que le corresponde a cada propietario, sin costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leopoldo Lazcano Ortiz e Hilda Flores Poma según escritos visibles de fs. 762 a 774, y de fs. 776 a 787, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 130/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 655 a 660 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 746 a 747, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 20 y 23 de diciembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 06 de enero y 08 de enero ambos del 2025, tal cual se puede evidenciar de los timbres electrónicos cursantes a fs. 762 y 776; respectivamente por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 130/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 655 a 660 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por interpuesto por Leopoldo Lazcano Ortiz e Hilda Flores Poma, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Recurso de casación interpuesto por interpuesto por Leopoldo Lazcano Ortiz.
En la forma
- Violación al debido proceso por falta del principio de congruencia y conforme el art. 213 del Código Procesal Civil, el cual establece que las partes son las únicas que pueden introducir pruebas defensas pretensiones en un juicio.
- El Ad quem no aplico lo normado por el art. 110 núm. 9 del Código Procesal Civil siendo que como consecuencia de esta declaro probada en contra de la parte recurrente una petición de lucro cesante, que evidenciando todo el proceso no existe en la demanda principal, dejando en total indefensión para que se le condene al pago de lucro cesante que es inexistente.
- No se permitió la declaración al hijo de la parte recurrente como representante sin mandato por parte del A quo conforme establece el art. 46 del Código Procesal Civil, aclarando que esta tenia poder especifico, mismo que cursa a fs. 300 a 302 de obrados, lo que ocasionó que la parte recurrente sufra indefensión para que se le condene a pagar el lucro cesante inexistente.
- Se incurrió en omisión al principio de impugnación porque la autoridad de primera instancia, dio por desistidas las apelaciones en efecto diferido con el argumento de no estar bien fundamentadas lo que resulta ser completamente falso, porque los mismos se encuentran debidamente fundamentados y ratificados en su integridad en el recurso de apelación.
Todos estos errores de forma dejan claro que el proceso ha sido suscitado con violación de las formalidades de ley y no se cumplió con el art. 25 num.1 del Código Procesal Civil por parte de la autoridad judicial y como consecuencia la tramitación del proceso fue anormal en flagrante violación al derecho positivo, es decir, a las normas procesales descritas en el Código Procesal Civil.
En el fondo
- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho respecto a la prueba de confesión judicial al no valorar la salvedad que tiene dicha prueba.
- No se demostró de ninguna manera objetiva clara y precisa la existencia del lucro cesante que su persona Leopoldo Lazcano Ortiz le debería a la demandante puesto que no se ha demostrado conforme manda el art. 135.II del Código Procesal Civil que su persona alquile o arriende parte de los espacios del inmueble objeto de la litis como lo exige la ley del inquilinato en su art. 5, entonces la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo que establece en el art. 1283.I del Código Civil y al art. 135.II y 136.I del Código Procesal Civil con relación al art. 5 de la Ley del inquilinato.
Fundamento por el cual el recurrente solicitó case el Auto de Vista revocándolo en parte y declare improbado el lucro cesante.
b) Recurso de casación interpuesto por interpuesto por Hilda Flores Poma.
- Errónea interpretación del art. 130 y 131 del Código Procesal Civil siendo que la parte recurrente claramente en su contestación a la demanda arguye afirmativamente a la demanda principal empero, contesta negativa al pago de dineros por concepto de alquileres, y el Tribunal de alzada solo se ha limitado a ver si en la suma no existe un título que diga reconvención, sin analizar su pretensión diferente a la de las demás partes.
- El Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 366.6 del Código Procesal Civil al no tomar en cuenta todos los actos procesales de la parte recurrente, en cuanto a su reconvención, ya que solo tomo en cuenta su memorial de contestación a la demanda sin analizar, los actos realizados en etapa de audiencia preliminar en especial los puntos de hecho a probar para la reconvención y los debates.
- Violación por inobservancia del art. 171 del Código Civil y han incurrido en errónea e incorrecta interpretación del art. 1241 del Código Civil por indicar que no es posible aplicar el art. 1241 del Código Civil siendo que este articulo solo se aplica de manera exclusiva en el marco de la indivisión de bienes de intereses de la economía familiar y no así para un caso de copropietarios, sin ningún vínculo familiar y con ello se demuestra que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente.
- Errónea aplicación del art. 159.II, 160 y 161.I del Código Civil, porque la parte recurrente ha demostrado que se está sirviendo de la cosa solo hasta el límite de la parte que le corresponde y en ningún momento está perjudicando a la demandante sobre su derecho propietario, como lo está haciendo el señor Leopoldo Lazcano, por tal motivo no le corresponde cancelar el lucro cesante.
- La resolución recurrida ha incurrido en errónea valoración de las pruebas que han dado lugar a un error de derecho al disponer que su persona pague el lucro cesante
Fundamento por el cual la recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional, improbada parcialmente la demanda de lucro cesante e improbada la división y partición con los efectos del art. 170 del Código Civil y se disponga condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 762 a 774, interpuesto por Leopoldo Lazcano Ortiz; y de fs. 776 a 787, inducido por Hilda Flores Poma contra el Auto de Vista N° 130/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 655 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.