TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0317/2025-RA
Fecha: 08 de abril de 2025
Expediente: CH-35-25-S
Partes: Luis Alejandro Puente Abuawad c/ Luis Eduardo Corral Cardozo y Ximena Alejandra Montes Pareja.
Proceso: Resolución de contrato por excesiva onerosidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 612 vta., interpuesto por Luis Alejandro Puente Abuawad, contra el Auto de Vista Nº 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, seguido por el recurrente, contra Luis Eduardo Corral Cardozo y Ximena Alejandra Montes Pareja, el Auto de concesión de 26 de marzo de 2025, visible a fs. 625, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Alejandro Puente Abuawad, por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 27 y subsanado de fs. 29 a 31, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, contra Luis Eduardo Corral Cardozo y Ximena Alejandra Montes Pareja, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 90 a 96 vta. y de fs. 135 a 141 vta., contestaron de manera negativa, la última se apersonó mediante su representante Janisse Peralta Velasco; mediante Auto Definitivo Nº 158/2023, de 31 de marzo, obrante a fs. 186 y vta., se determinó el desistimiento de la demanda, resolución que fue revocada por Auto de Vista Nº 161/2023 de 02 de junio, que cursa de fs. 210 a 215 vta., disponiendo la prosecución del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 157/2024, de 14 de octubre, que cursa de fs. 509 vta. a 512, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, además de condenar en costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Alejandro Puente Abuawad, según escrito de fs. 524 a 537, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Alejandro Puente Abuawad, según escrito visible de fs. 596 a 612 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 593, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 596, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 3 y 4 de marzo de 2025, fueron declarados feriados nacionales por motivo de carnavales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Alejandro Puente Abuawad, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- En segunda instancia existe error de hecho y de derecho en la ponderación y valoración de las pruebas y de los hechos que se han dado en la vigencia del nexo, debió considerarse la prueba pericial respecto al valor real del inmueble, la confesión judicial provocada y la prueba consolidada en la litis conforme mandan los arts. 136 y 193 del Código Procesal Civil; no se consideró los extremos de haberse vivido en tiempos de pandemia y de crisis generalizada a nivel mundial, latente a la fecha por las políticas económicas del gobierno de turno, que vuelven incierto lo que ha de venir, el actor busca consolidar un remedio jurídico antes de que decaiga el negocio, empero, en condiciones de equidad en cuanto al precio.
- El Tribunal de alzada no se consideró la petición de cese de efectos jurídicos de la cláusula séptima, sobre arras penitenciales, el recurrente no puede ser sometido al pago de arras cuando cumplió sus deberes de pago de la obligación principal, además, el monto de las arras de $us. 100.000 se halla en exceso, por lo que, las arras penitenciales deben ser eliminadas de la relación jurídica o modulada y disminuida equitativamente.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case de forma total el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 596 a 612 vta., interpuesto por Luis Alejandro Puente Abuawad, contra el Auto de Vista Nº 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.