TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0324/2025-RA
Fecha: 10 de abril de 2025
Expediente: LP-71-25-A
Partes: Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raul Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro c/ Amalia Ticona Vda. de Limachi, Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y los posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña.
Proceso: Nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1023 a 1037, interpuesto por Jeanet Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jaqueline Limachi Ticona, representadas por Francia Trujillo Mamani, contra el Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raul Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, contra Amalia Ticona Vda. de Limachi, y las recurrentes posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, el Auto de concesión de 07 de marzo de 2025, visible a fs. 1075, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raul Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, representados por Emy Irma Galindo Salgueiro, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 130, subsanado de fs. 308 a 324, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Amalia Ticona Vda. de Limachi, Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 330 a 334, de fs. 363 a 375, de fs. 380 a 384, de fs. 391 a 393, a fs. 400, y de fs. 402 a 403, las cuatro primeras se apersonaron y contestaron de manera negativa, Amalia Ticona Vda. de Limachi opuso excepciones de impersonería y de demanda defectuosa, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, las demandadas Jaqueline, Wilma y Jeanet Limachi Ticona interpusieron excepción de prescripción extintiva y reconvinieron por nulidad más pago de daños y perjuicios, respecto a los posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, por decreto de 23 de noviembre de 2023, corriente a fs. 815, se designó defensora de oficio a la Abg. Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien por memorial a fs. 821 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, por escrito visible a fs. 811 y vta., se apersonó Donato Andrés Limachi Ticona en calidad de sucesor hereditario de Inocencio Limachi Argandoña; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto interlocutorio Nº 268/2024, de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., donde el Juez Público, Civil y Comercial 4º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería y demanda defectuosamente propuesta formulados por Amalia Ticona Vda. de Limachi; y PROBADA la excepción de prescripción formulado por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, disponiendo en consecuencia rechazar la pretensión de demanda sobre el cumplimiento de obligación, debiendo continuar la causa únicamente respecto a las otras pretensiones.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raul Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro representados por Emy Irma Galindo Salgueiro; asimismo, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez; además de Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño Ramos representados por Geovana Ramos Chaparro, según escritos de fs. 893 a 898, de fs. 900 a 905 y de fs. 907 a 912 y de fs. 913 a 918, respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., donde se REVOCÓ PARCIALMENTE el Auto interlocutorio Nº 268/2024, de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., consecuentemente declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, manteniéndose firme y subsistente el resto de la Resolución, por Auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, corriente a fs. 990 y vta., no se dio lugar a la complementación y aclaración impetradas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, representadas por Francia Trujillo Mamani, según escrito visible de fs. 1023 a 1037, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 993, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de complementación y enmienda, el 02 de enero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1023, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona representadas por Francia Trujillo Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Violación del art. 584 del Código Civil, en sentido de que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la naturaleza del contrato, lo que constituye un error, toda vez que en el presente caso, el contrato de la parte actora se constituye en uno a cuotas con reserva de propiedad, mismo que no se perfecciona con el consentimiento de las partes, ya que la transferencia de la propiedad se difiere para una fecha posterior, consiguientemente, los actores únicamente pretenden el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir la propiedad, infiriendo de ello que dicha obligación es perfectamente prescriptible, por lo que, la autoridad mencionada confundió los efectos jurídicos de dos tipos de contrato de compraventa diferentes.
- Violación del art. 614.2 del Código Civil, en razón a que los actores pretenden el cumplimiento de la obligación de “hacer adquirir la propiedad a los compradores”, empero, de acuerdo al Auto Supremo Nº 339/2019 de 03 de abril, se ha establecido que las obligaciones del vendedor son prescriptibles, incluida la establecida en la normativa civil precitada; en consecuencia, los actores en calidad de compradores, al momento de haber realizado el pago de la última cuota en fecha 13 de diciembre de 2005, tenían la carga de pedir el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 614.2 del Código Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, ante esta inactividad de los demandantes y el transcurso del tiempo, se concluye que la obligación ha prescrito.
- Transgresión del art. 87 del Código Civil al aplicar al presente caso el Auto Supremo Nº 597/2019 de 18 de junio, debido a que el Auto de Vista prescindió considerar un elemento de juicio importante que es la posesión, de esta manera, se omitió razonar que para aplicar la citada jurisprudencia, la posesión debe ser pacífica y continua, lo que en el presente caso no ocurre debido a la confesión judicial espontánea de los demandantes, quienes señalaron que Inocencio Limachi Argandoña y Amalia Ticona Vda. de Limachi, les solicitaban constantemente la desocupación de la parte ocupada, asimismo, por memorial de fs. 692 a 693, los demandados dieron a conocer que los actores en fecha 20 de noviembre de 2022, han ingresado de forma violenta al bien objeto de litis, por cuanto, la posesión aludida por el Tribunal Ad quem no fue pacífica ni continua, por lo que no podría considerarse como presupuesto de interrupción de la prescripción, asimismo, se equiparó erradamente la posesión con la detentación, sin considerar que ambos son y tienen efectos diferentes.
- Vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, el Auto de Vista carece de la exposición de hechos relevantes del proceso, omitiendo considerar entre otros, aspectos como las confesiones judiciales espontáneas de la parte actora, referentes a que son inquilinos y que los propietarios les piden desocupar el bien, asimismo, no se consideró que el cumplimiento de obligación previsto en el art. 614.2 del Código Civil, que solicitan los demandantes, es prescriptible y que el término de la prescripción no fue interrumpido por la posesión, debido a la ocupación violenta y clandestina; evidenciando de esta manera que el Auto de Vista recurrido resulta incongruente con los datos del proceso y carente de la debida motivación.
- Transgresión al derecho a la propiedad de las demandadas, a causa de que el Auto de Vista recurrido asume equívocamente que los actores ya han adquirido la propiedad por el simple consentimiento, sin considerar que la parte demandada aún ostenta la titularidad del bien objeto de litis, habida cuenta que el presunto pago de la última cuota se halla en discusión en el proceso.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1023 a 1037, interpuesto por Jeanet Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jaqueline Limachi Ticona, representadas por Francia Trujillo Mamani, contra el Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.