AS/0324/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0324/2025-RA

Fecha: 10-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 993, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de complementación y enmienda, el 02 de enero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 16 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 1023, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 700/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona representadas por Francia Trujillo Mamani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Violación del art. 584 del Código Civil, en sentido de que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la naturaleza del contrato, lo que constituye un error, toda vez que en el presente caso, el contrato de la parte actora se constituye en uno a cuotas con reserva de propiedad, mismo que no se perfecciona con el consentimiento de las partes, ya que la transferencia de la propiedad se difiere para una fecha posterior, consiguientemente, los actores únicamente pretenden el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir la propiedad, infiriendo de ello que dicha obligación es perfectamente prescriptible, por lo que, la autoridad mencionada confundió los efectos jurídicos de dos tipos de contrato de compraventa diferentes.

- Violación del art. 614.2 del Código Civil, en razón a que los actores pretenden el cumplimiento de la obligación de “hacer adquirir la propiedad a los compradores”, empero, de acuerdo al Auto Supremo Nº 339/2019 de 03 de abril, se ha establecido que las obligaciones del vendedor son prescriptibles, incluida la establecida en la normativa civil precitada; en consecuencia, los actores en calidad de compradores, al momento de haber realizado el pago de la última cuota en fecha 13 de diciembre de 2005, tenían la carga de pedir el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 614.2 del Código Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, ante esta inactividad de los demandantes y el transcurso del tiempo, se concluye que la obligación ha prescrito.

- Transgresión del art. 87 del Código Civil al aplicar al presente caso el Auto Supremo Nº 597/2019 de 18 de junio, debido a que el Auto de Vista prescindió considerar un elemento de juicio importante que es la posesión, de esta manera, se omitió razonar que para aplicar la citada jurisprudencia, la posesión debe ser pacífica y continua, lo que en el presente caso no ocurre debido a la confesión judicial espontánea de los demandantes, quienes señalaron que Inocencio Limachi Argandoña y Amalia Ticona Vda. de Limachi, les solicitaban constantemente la desocupación de la parte ocupada, asimismo, por memorial de fs. 692 a 693, los demandados dieron a conocer que los actores en fecha 20 de noviembre de 2022, han ingresado de forma violenta al bien objeto de litis, por cuanto, la posesión aludida por el Tribunal Ad quem no fue pacífica ni continua, por lo que no podría considerarse como presupuesto de interrupción de la prescripción, asimismo, se equiparó erradamente la posesión con la detentación, sin considerar que ambos son y tienen efectos diferentes.

- Vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, el Auto de Vista carece de la exposición de hechos relevantes del proceso, omitiendo considerar entre otros, aspectos como las confesiones judiciales espontáneas de la parte actora, referentes a que son inquilinos y que los propietarios les piden desocupar el bien, asimismo, no se consideró que el cumplimiento de obligación previsto en el art. 614.2 del Código Civil, que solicitan los demandantes, es prescriptible y que el término de la prescripción no fue interrumpido por la posesión, debido a la ocupación violenta y clandestina; evidenciando de esta manera que el Auto de Vista recurrido resulta incongruente con los datos del proceso y carente de la debida motivación.

- Transgresión al derecho a la propiedad de las demandadas, a causa de que el Auto de Vista recurrido asume equívocamente que los actores ya han adquirido la propiedad por el simple consentimiento, sin considerar que la parte demandada aún ostenta la titularidad del bien objeto de litis, habida cuenta que el presunto pago de la última cuota se halla en discusión en el proceso.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.