TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0326/2025-RA
Fecha: 10 de abril de 2025
Expediente: LP-72-25-S
Partes: Teresa Fernández Villalba de Vargas, Eucrasia Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba y Franz Fernández Villalba c/ Benedicto Fernández Villalba (+), Ascencia Fernández Villalba, Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón contra el Auto de Vista Nº 30/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 508 a 510 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Teresa Fernández Villalba de Vargas, Eucrasia Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba y Franz Fernández Villalba, contra Benedicto Fernández Villalba (+), Ascencia Fernández Villalba, Luis Fernández Villalba y la recurrente; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 526, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teresa Fernández Villalba de Vargas por sí y en representación de Eucrasia Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba por sí y en representación de Franz Fernández Villalba por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 28 vta., promovieron el proceso voluntario de división y partición de bien inmueble, contra Benedicto Fernández Villalba, Ascencia Fernández Villalba, Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 35 y vta., de fs. 73 a 74 y 75 y vta., Ascencia Fernández Villalba contestó de manera negativa y los dos últimos se apersonaron y plantearon oposición solicitando se declare contencioso el proceso, pretensión que mereció el Auto Interlocutorio Nº 111/2014 de 31 de octubre, que cursa a fs. 83 y vta., que declaró la contención del proceso voluntario y ordenó remisión de obrados ante el juzgado competente; dando cumplimiento Teresa Fernández Villalba de Vargas por sí y en representación de Eucrasia Fernández Villalba, Augusto Fernández Villalba por sí y en representación de Franz Fernández Villalba, por memorial de demanda que discurre de fs. 92 a 93, subsanado de fs. 101 a 102, formalizaron en vía ordinaria el proceso de división y partición de bien inmueble contra Benedicto Fernández Villalba, Ascencia Fernández Villalba, Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba, quienes una vez citados, Ascencia Fernández Villalba, según escrito de fs. 105 a 106 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por nulidad de declaratoria de herederos, Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba, mediante escrito de fs. 160, se apersonaron solicitando copias legalizadas del proceso; ante el fallecimiento del demandado Benedicto Fernández Villalba, por decreto de 10 de agosto de 2015, visible a fs. 144, se dispuso la citación por edictos a sus herederas Guillermina Flores, Sulma Fernández Flores y Daysi Fernández Flores, a quienes por su incomparecencia se les designó como defensor de oficio al Dr. Ovidio Duran Mariaca, quien mediante escrito de fs. 226, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 293/2023, de 17 de agosto, que cursa de fs. 440 a 444, en la que el Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal 1º de Apolo – La Paz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, disponiendo en consecuencia la división y partición del inmueble con superficie de 208,72 m2, con Matrícula Nº 2072010000042, fraccionándose en dos lotes, el primero signado como lote 25-A con una superficie de 105, 15 m2, quedando en favor de los demandantes; y el lote 25-B con una superficie de 104,13 m2 quedando en favor de los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón y Luis Fernández Villalba, según escritos de fs. 447 a 449 y de fs. 451 a 452 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 30/2025, de 15 de enero, de fs. 508 a 510 vta., donde se ANULÓ el Auto de 03 de junio de 2024, cursante de fs. 473 y el Auto de 02 de septiembre de 2024, a fs. 479, ambos de concesión de apelación, disponiendo que el Juez A quo proceda a regularizar procedimiento con carácter previo a la concesión de alzada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón según escrito visible de fs. 518 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 30/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 508 a 510 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 513, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 518, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 30/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 508 a 510 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, en razón a que no sigue un hilo conductor entre la parte considerativa y la parte dispositiva, si bien se identificó como vicio procesal la ausencia de notificación a los herederos de Eucrasia Fernández Villalba y la falta de designación de defensor de oficio, empero, en la parte dispositiva solo anulan obrados hasta fs. 473 -actuados posteriores a la sentencia-, omitiendo aplicar este efecto de la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir, retrotrayendo el proceso hasta fs. 216, omisión que necesariamente debe enmendarse por encontrarse en franca violación del art. 31.II, III y IV del Código Procesal Civil, pues, con esta incongruencia se está permitiendo que el proceso continúe con vicios insubsanables.
- El Auto de Vista al emitir un fallo de oficio vulneró la congruencia externa, porque en apelación se denunció como agravio el vicio de nulidad por falta de citación a los herederos de Eucrasia Fernández Villalba, correspondiendo entonces que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre dicho agravio y sanear el proceso hasta el vicio primigenio, por el contrario, se emitió un pronunciamiento de oficio que lesiona el debido proceso en su elemento congruencia.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita una resolución congruente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 518 a 519 vta., interpuesto por Luisa Fidela Fernández Villalba de Chacón, contra el Auto de Vista Nº 30/2025, de 15 de enero, corriente de fs. 508 a 510 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.