AS/0327/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2025-RA

Fecha: 10-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0327/2025-RA

Fecha: 10 de abril de 2025

Expediente: CH-37-25-S

Partes: Jorge Burgoa Veliz c/ Simeón Ramos Vides.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181, interpuesto por Simeón Ramos Vides, contra el Auto de Vista Nº 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Jorge Burgoa Veliz, contra el recurrente, el Auto de concesión de 27 de marzo de 2025, visible a fs. 187, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Burgoa Veliz, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 45, subsanado a fs. 48, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Simeón Ramos Vides, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 83 a 85 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, formuló excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2024, de 12 de noviembre, que cursa de fs. 134 a 145, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 301.628, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la reconvención de resolución de contrato, disponiendo resolver el contrato de 12 de octubre de 2022 suscrito entre la pate demandante y demandada, sin lugar a la devolución de Bs. 39.593.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simeón Ramos Vides, según escrito de fs. 159 a 161 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simeón Ramos Vides, según escrito visible de fs. 180 a 181 que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 179, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 05 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 180, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simeón Ramos Vides, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Errónea aplicación e interpretación del art. 1320 del Código Civil, porque el Considerando IV numeral 4 del Auto de Vista impugnado, señaló que el contratante tenía que supervisar la calidad de las losetas, aspecto que fue cumplido empero no se tienen documentales, asimismo, el Informe INF/FPS/GDCH Nº 131/2024, de 05 de octubre de 2024, que señala respecto a la cantidad de losetas recibidas y la cantidad que fue observada, sin embargo, estos aspectos no fueron valorados por el Juez de primera instancia así como por el Tribunal de alzada que no dio una respuesta sobre el mismo.

- Errónea valoración de la prueba cursante a fs. 74, concerniente a la compra y traslado de materiales para fabricar losetas y cemento, de los cuales el recurrente no estaba obligado a realizar pero lo hizo con la finalidad de apoyar al demandante para que cumpla con la entrega de losetas, por lo que, los gastos realizados debían ser devueltos al demandado en la suma de Bs. 296.360, de los cuales se tiene recibos de pago en calidad de prueba documental, misma que no fue adecuadamente valorada por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no generaron convicción.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se declare fundado su recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 180 a 181, interpuesto por Simeón Ramos Vides, contra el Auto de Vista Nº 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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