AS/0328/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0328/2025-RA

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1118, se observa que la entidad recurrente fue notificado con el Auto de complementación y enmienda, el 24 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 07 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1120, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Falta de fundamentación y motivación del El Auto de Vista, se limitó a reiterar los argumentos de la Juez de primera instancia sin realizar un análisis de los agravios denunciados; no fundamenta jurídicamente sobre la calificación de “deslealtad”, sino, se basó en percepciones personales de los Vocales, vulnerando el principio de objetividad, asimismo, no existe ningún elemento probatorio que demuestre la mala fe o deslealtad.

- El Tribunal de alzada incumple con el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a la omisión de analizar la prueba con razonamiento, como el supuesto contrato de alquiler al que se califica como instrumento que demuestra detentación, empero, dicho contrato señala otros terrenos que no tienen nada que ver con el área sujeta a usucapión, asimismo, reconocen que el terreno con dos matrículas distintas no es parte del contrato de compraventa ni de alquiler, sin embargo, de manera subjetiva determinan que según las pruebas satelitales, el demandante habría extendido su posesión como inquilino.

- Incongruencia omisiva debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre agravios esenciales, como la improcedencia del presunto contrato de alquiler, así como la falta de conexión entre los lotes comprados el 2001 y el terreno objeto de usucapión, el Auto de Vista no explicó ni fundamentó por qué se ignoraron estos aspectos fundamentales, resultando que este silencio contraviene el principio de congruencia.

En el fondo.

- Errónea interpretación de la posesión considerándola como detentación, debido a que el Tribunal Ad quem desestimó la demanda de usucapión alegando que el actor era un simple detentador, empero, se ignoró los actos materiales de dominio y la intención manifiesta de posesión con ánimo de dueño por parte del demandante en virtud al art. 87 del Código Civil, consiguientemente, se acreditó que la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., ejercía posesión con ánimo de dueño durante más de 22 años, por cuanto, los Vocales no han probado que haya título de detentación respecto al terreno de la usucapión, sino, simplemente con un criterio subjetivo y sin fundamento legal o doctrina, señalaron que el contrato de alquiler de los terrenos contiguos al terreno objeto de usucapión, son extensibles al terreno que se pretende usucapir.

- Violación al principio de verdad material y falta de valoración integral de las pruebas, entre ellas el contrato de compraventa de 30 de octubre de 2001, el cual no incluye el terreno sometido a litigio; la cadena de títulos que demuestran que los demandados nunca ejercieron posesión real sobre el inmueble, los Vocales no se pronuncian sobre la omisión de recibos de alquiler si es que realmente existiese un contrato de arrendamiento, asimismo, no se ha demostrado la existencia de actos de tolerancia; por lo que, el Tribunal de alzada se limitó a reiterar la posición de la Juez de primera instancia sin analizar los agravios de la apelación.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado o alternativamente se case el mismo, declarando probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.