TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0356/2025-RA
Fecha: 23 de abril de 2025
Expediente: CB-26-25-S
Partes: Víctor Bazoalto Ledezma c/ Remberto Orellana Jiménez.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 601 a 603 vta., interpuesto por Remberto Orellana Jiménez contra el Auto de Vista Nº 306/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 593 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario anulabilidad de documento seguido por Víctor Bazoalto Ledezma contra el recurrente; el Auto de concesión de 26 de marzo de 2025, visible a fs. 612, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Bazoalto Ledezma según memorial de demanda que discurre de fs. 97 a 102, reiterado de fs. 104 a 109 y subsanado a fs. 112, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documento en contra de Remberto Orellana Jiménez, una vez citado el demandado, por memorial de fs. 117 a 119 vta., opuso excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que fueron resultas por Auto de 19 de octubre de 2022cursante a fs. 511 vta., a 512 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 que cursa a fs. 543 a 546 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial N° 4 de Sacaba declarando PROBADA la demanda disponiendo la anulabilidad del documento de préstamo de dinero de 08 de junio de 2019, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Remberto Orellana Jiménez por escrito visible de fs. 552 a 563, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 306/2024 de 30 de diciembre, cursante de fs. 593 a 598 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto interlocutorio apelados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remberto Orellana Jiménez, según escrito visible de fs. 601 a 603 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 306/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 593 a 598 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 599, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 21 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 31 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 601; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 306/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 593 a 598 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Remberto Orellana Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Incongruencia omisiva que vulnera lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil; en sentido que, el Auto de Vista recurrido confunde la nulidad con la anulabilidad, siendo este último un instituto completamente diferente al solicitado; además de ser forzada la causa, alegando que –al parecer- la parte demandada invocó en su demanda la nulidad prevista en el art. 549 del Cód. Civil, vinculado a hechos relativos a la falsificación de firmas y que corresponden ser conocidos por la vía penal, habiendo sido ya motivo de análisis por el Fiscal asignado.
Aspectos que han sido obviados por la autoridad jurisdiccional reforzada por los miembros de la Sala Civil, cuando la vía idónea es la del proceso penal, máxime cuando el mismo demandante reconoce que la deuda existe.
- Errónea fundamentación de los alcances de la anulabilidad; refiriendo que, el Tribunal de alzada forzó y entendió mal lo establecido en el art. 554 nums. 4 y 1 del Código Civil, debiendo haberse declarado que no es procedente la anulabilidad solicitada por la parte demandante.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que dentro la presente causa debió declararse improbada la petición de contrario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 601 a 603 vta., interpuesto por Remberto Orellana Jiménez contra el Auto de Vista Nº 306/2024 de 30 de diciembre, corriente de fs. 593 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.