CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 79/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 365 a 370 se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 371 y a fs. 372, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 5 de marzo de 2025, posteriormente presentaron recurso de casación el 18 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 373; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 79/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 365 a 370, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lesly Naida Murillo Machaca y Grober Pérez Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría incurrido en un error al sustentar la continuidad de la posesión basándose en la presunción legal prevista en el art. 88 del Código Civil, sin tomar en cuenta que dicha presunción no es de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario; en ese sentido, no se habría considerado que el informe pericial y su complementario, demostrarían que en la gestión 2014 el bien inmueble fue demolido, lo cual supondría el abandono del mismo debido al estado ruinoso y precario de la construcción, y por ende la discontinuidad de la posesión, incumpliéndose de tal forma uno de los requisitos de la usucapión, aspecto que no habría sido considerado correctamente.
- Se habría incurrido en una aplicación indebida de los arts. 88 y 138 del Código Civil, además de haberse realizado una errónea valoración de la prueba.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la usucapión, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
