AS/0360/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2025-RA

Fecha: 24-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 550/2024 de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 306, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 27 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de febrero del presente año, según timbre electrónico cursante a fs. 310; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 550/2024 de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delina Flores Corani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista impugnado adolece de falta de valoración de la prueba, no consideró la situación y condiciones en las que se encontraba el bien inmueble, que en audiencia de inspección ocular se verificó que el mismo no contaba con muro perimetral y que entre los lotes N° 12 y N° 13 existía una habitación que se encentraba al centro de ambas propiedades, no pudiendo establecerse que el inmueble estuviera correctamente individualizado, pues físicamente no se pudo conocer los límites exactos de la propiedad. Contradicción no considerada por los Vocales, para saber si el que se pretende usucapir es el inmerso en el lote N° 2 o tenía más metraje que el señalado en la demanda; agravio expuso en el punto 1 de su recurso de apelación.

- Que las autoridades de primera y segunda instancia, no consideraron que su derecho de propiedad comenzó a partir de la gestión 2017, hecho reconocido en la demanda, habiéndose producido la interrupción de la prescripción con el registro de su derecho propietario, reiniciándose el cómputo a partir de éste momento.

- De acuerdo al antecedente dominial, el inmueble tenía una superficie registrada de 136,400 m2, registrado a nombre de Norah Sillerico Salinas de Romay y otros, luego delimitado en fecha 10 de mayo de 2004 bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0046855 con una superficie de 300 m2, adquirida por su persona mediante compraventa registrada en fecha 27 de marzo de 2017, existiendo pluralidad de propietarios y sucesivas interrupciones a la prescripción.

- El documento en el que se basa la Sentencia visible a fs. 6 para determinar la posesión de los demandantes, no fue emitido por los propietarios originales y data de la gestión 2002, registrado en la gestión 2004; además, los servicios de agua potable y electricidad fueron instalados en l gestión 2008, existiendo falta de certeza sobre el comienzo de la posesión, no reuniendo la demanda las condiciones para haber sido declarada probada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case el Auto de Vista, anulando el mismo y disponiendo se emita un nuevo Auto el cual valore adecuadamente las pruebas que fueron observadas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.