AS/0366/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0366/2025-RA

Fecha: 28-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0366/2025-RA

Fecha: 28 de abril de 2025

Expediente: CH-41-25-S

Partes: Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 565, interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, contra el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por su Alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, la contestación de fs. 569 a 579 vta., el Auto de concesión de 11 de abril de 2025, visible a fs. 580, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner por memorial de demanda que discurre de fs. 85 a 92 vta., subsanado de fs. 133 a 134 vta., de fs.138 a 140, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por su Alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, quienes una vez citado, se apersonó, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación o interés legítimo del demandante por improponibilidad subjetiva y de improponibilidad objetiva de la demanda por evidente infundabilidad y contestó en forma negativa a la demanda conforme a memorial visible de fs 208 a 220, excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 164/2024 de 23 de mayo, cursante de fs. 239 vta. a 249 declarado probada en parte la excepción de impersoneria de Dulfredo Ruiz Soraire e improbada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, por improponibilidad subjetiva e improbado la excepción de improponibilidad objetiva de la demanda por evidente fundabilidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2024, de 24 de octubre, que cursa de fs. 490 a 510, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Monteagudo Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner según escritos visibles de fs. 514 a 521, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, donde se CONFIRMO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, según escrito visible de fs. 559 a 565, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto N° 164/2024 de 23 de mayo, cursante de fs. 239 vta. a 249 y el recurso de apelación contra la Sentencia 17/2024, de 24 de octubre, cursante de fs. 490 a 510, emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 553, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 559; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelacion dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Omisión de valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder, cursantes de fs. 48 a 51, al no haberse valorado en forma conjunta ambos documentos., para resolver correctamente el tema de la legitimación activa en la causa.

- Error en la valoración del contenido del Testimonio de Poder, no extinguible por muerte, al haberse razonado que, para considerarse no extinguible el poder por muerte del mandante, el interés común debe estar inserto o descrito ineludiblemente de manera clara en el texto del testimonio de poder correspondiente, aspecto que no se encuentra descrito en ninguna norma.

- Falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación, debido a que no se dio respuesta a los reclamos referidos a la mala valoración de la prueba del derecho propietario y al antecedente dominial y en relación al reclamo a la parcializada valoración respecto a la ubicación del lote de terreno.

- Aplicación descontextualizada del art. 1545 del Código Civil e incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble, al no considerase que la norma antes citada es insuficiente para resolver conflictos emergentes de la propiedad cuando existen dos registros no provenientes del mismo vendedor.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita en el fondo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recursos de casación cursantes de fs. 559 a 565, interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner contra el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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