TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0369/2025-RA
Fecha: 30 de abril de 2025
Expediente: CH-43-25-S
Partes: Clara Eugenia Paco Aramayo c/ Guido Vidal Arce Rodríguez.
Proceso: Restitución de pago indebido
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 340 a 353 vta., interpuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez contra el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de restitución de pago indebido, seguido por Claudia Eugenia Paco Aramayo contra el recurrente; la contestación de fs. 248 a 251; Auto de concesión de 15 de abril de 2025, visible a fs. 360, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Clara Eugenia Paco Aramayo, por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 49 vta., subsanado a fs. 53, promovió el proceso ordinario de restitución de pago indebido contra Guido Vidal Arce Rodríguez, quien una vez citado, según escritos visible de fs. 36 a 58 contesto de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 206/2024 de 30 de octubre, cursante de fs. 296 vta. a 299 vta.; por el cual, la Juez Público Civil y Comercial 10° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia restituya y devuelva a Clara Eugenia Paco Aramayo la suma de Bs. 20.000.-, de no cancelarse lo debido en el tiempo otorgado se proceda en ejecución de sentencia con los tramites de Ley hasta la subasta y remate de los bienes embargados de propiedad del demandado para que con su producto se cancele a la actora, con costas y costos para el demandado. El demandado solicito aclaración, enmienda y complementación, según escrito visible de fs. 301 vta., el cual mereció el Auto de 12 de noviembre de 2024, cursante a fs. 302 y vta., que dispone no ha lugar a dicha solicitud. Asimismo, por memorial visible a fs. 336 y vta., se pronuncio el Auto de fecha 17 de marzo d 2025, crusante a fs. 337 que declaro no ha lugar a la solicitud.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guido Vidal Arce Rodríguez, según escrito de fs. 305 a 313 vta., originó que la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guido Vidal Arce Rodríguez según escrito visible de fs. 340 a 353 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a lo previsto por la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de restitución de pago indebido; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 335, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de aclaración, enmienda y complementación el 17 de marzo de 2025; ante ello, presentó su recurso de casación el 31 de marzo del mismo año según timbre electrónico cursante a fs. 340, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; debido a que oportunamente presento su apelaciondando lugar a, la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma
-Incongruencia interna y externa en el Auto de Vista N° 099/2025; toda vez que, el Tribunal de alzada debió decidir sobre todos los puntos apelados con la debida motivación, aspecto que incumplió la resolución impugnada al forzar y extralimitar su razonamiento sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.
-Falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista recurrido; pues, al confirmar la Sentencia de primera instancia, el Tribunal de apelación, debió exponer de manera clara y precisa los fundamentos que justifican su decisión; sin embargo, se introdujo elementos no considerados en la demanda y mucho menos en el recurso de apelación; es decir, se incurrió en un ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional.
En el fondo
-Error in iudicando en la emisión del Auto de Vista N° 099/2025; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia, excluyó el principio de pertinencia o congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil; puesto que, este precepto legal obliga al Tribunal Ad quem, a pronunciarse sobre los puntos que han sido objeto de apelación, garantizando así que las decisiones judiciales se basen en los argumentos y pretensiones presentadas por las partes, aspectos observados en el Auto de Vista impugnado.
-Errada interpretación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 16.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de apelación, al aplicar una norma, otorgaron una interpretación con un sentido diferente al que la norma realmente establece. Asimismo, al emitir la resolución impugnada inobservaron los principios procesales contenidos en los arts. 1, 136, 213, y 218 del Código Procesal Civil, así como los arts. 180 y 119 de la Constitución Política del Estado; pues, correspondía que el Tribunal de apelación determinase, con base en la prueba de cargo existente que el pago efectuado por la actora tenía causa y finalidad determinada, descartando así cualquier presunción de error en el mismo; por lo tanto, la búsqueda de la verdad material no puede ser interpretada como un simple enunciado de carácter aspiracional contenido en la norma constitucional o procesal, sino que se constituye en una obligación ineludible de toda autoridad judicial.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se anule el Auto de vista impugnado, casarlo y deliberado en el fondo se sirva revocar la sentencia declarando improbada la demanda, indebidamente confirmada por el Tribunal de alzada, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 240 a 253, interpuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez contra el Auto de Vista N° 099/2025 de 10 de marzo, corriente de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.