AS/0060/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0060/2025

Fecha: 21-May-2025

II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503.I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.

Asimismo, el art. 505 del CPC, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando: “1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.

6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”; en cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene la documentación acompañada por la impetrante, consistente en:

La Sentencia de Divorcio N° 6/2012 de 3 de febrero, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1- Pozuelo de Alarcón, Madrid – España, (fs. 6 y vta.), que determinó la disolución del vínculo matrimonial, que se encuentra debidamente legalizada por su Apostilla (fs. 7), el Certificado de Matrimonio (fs. 4), que merecen la fe probatoria que les asigna el art. 1296 del Código Civil (CC).

Por lo que, la Sentencia N° 6/2012 de 3 de febrero, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 - Pozuelo de Alarcón, Madrid – España, reúne los requisitos para su validez; y, sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, cumpliendo con el requisito del debido proceso conforme a la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.