AS/0387/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0387/2025-RA

Fecha: 02-May-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a lo previsto por la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 233/2024 de 12 de noviembre, corriente de fs. 237 a 240; se advierte que, el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 241, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 243, de lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 233/2024 de 12 de noviembre, corriente de fs. 237 a 240, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; debido a que oportunamente presento su apelacion dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Antonieta Tejada de Cabrera; se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En el fondo

- Existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, prevista en el art. 265 de Código Procesal Civil y el principio de preclusión, toda vez que, de manera taxativa el Tribunal de alzada debió aplicar lo determinado en el art. 1 nums. 1, 4, 5, 8, y 16; arts. 5, 6, 7.II., todos del Código Procesal Civil, así como los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado; empero, el fundamento de la decisión asumida en su contra fue contraria a dichas disposiciones; además, de vulnerar el principio de dirección establecido en el art. 1.num. 4 del Código Procesal Civil.

En la forma

- La interposición de su recurso de apelación data de 05 de julio de 2021; la radicatoria fue en la misma gestión; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido el 12 de noviembre de 2024, actuado con el cual fue notificada el 03 de diciembre de similar año, en inobservancia de lo establecido en los arts. 82.I, 89.I, 90.II.III.IV y art. 264.I del Código Procesal Civil, dando lugar a que el Tribunal de segunda instancia haya perdido competencia, operándose en el caso concreto el principio de preclusión, por vencimiento de plazos, en aplicación de los arts. 16.II y 30 de la Ley del Órgano Judicial, resultando el fallo emitido en nulo de pleno derecho en razón de su pronunciamiento extemporáneo, habiendo subsumido su conducta a los tipos penales tipificados en los arts. 153, 154 y 173 primera parte del Código Penal.

Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista; por cuanto en dicha resolución únicamente se observa una forzada y/o acomodada argumentación en favor eventual de la parte adversa, violentando las líneas jurisprudenciales relativas al debido proceso en sus componentes de derecho a una resolución suficiente y razonable, a la congruencia y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

Fundamentos por el cual la recurrente solicitó se case o se anule el Auto de Vista recurrido y la sentencia, y se declare improbada la demanda o reponga antecedentes hasta una nueva presentación de aquella en sujeción estricta de los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.