TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0422/2025-RA
Fecha: 07 de mayo de 2025
Expediente: LP-83-25-S
Partes: Sara Carmen Rojas Flores, Raul Saturnino Aguirre Rodríguez y Carmen Vania Suarez Callau c/ Sonia Limachi Cortez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 461 a 473 vta., interpuesto por Sonia Limachi Cortez contra el Auto de Vista N° 90/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 448 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Sara Carmen Rojas Flores, Raul Saturnino Aguirre Rodríguez y Carmen Vania Suarez Callau contra la recurrente; la contestación de fs. 479 a 485, el Auto de concesión de 04 de abril de 2025, visible a fs. 486, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sara Carmen Rojas Flores, Raúl Saturnino Aguirre Rodríguez y Carmen Vania Suarez Callau, por memorial de demanda que discurre de fs. 39 a 42, subsanado de fs. 62 a 63 vta., y de fs. 80 a 81, promovieron proceso ordinario de reivindicación, contra Sonia Limachi Cortez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 101 a 106 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 437/2024, de 23 de agosto, que cursa de fs. 403 a 412, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la pretensión, además de condenar costas y costos a la parte demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sara Carmen Rojas Flores, Raul Saturnino Aguirre Rodríguez y Carmen Vania Suarez Callau según escrito de fs. 419 a 425 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 90/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 448 a 456 vta., donde se REVOCÓ la sentencia apelada, por consiguiente se declaró PROBADA la demanda de reivindicación de la fracción de terreno de 36,68 m2., respecto al inmueble ubicado en la calle 9, N° 40 de la zona de Villa San Antonio bajo de esa urbe; con una total de 200 m2., registrada bajo la Matricula Nro. 2.01.0.99.0167957; debiendo la parte demandada entregar la posesión de dicha fracción de terreno a los actores, sea en el plazo de 10 días, bajo alternativa de extenderse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Limachi Cortez según escrito visible de fs. 461 a 473, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 90/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 448 a 456 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 457, se observa que la recurrente fue notificada con el auto de Vista el 19 de febrero de 2025, posteriormente presentó su casación el 07 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 461, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Teniendo en cuenta que los días 3 y 4 de marzo fueron declarados feriados nacionales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 90/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 448 a 456 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Sonia Limachi Cortez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación al art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración integral de todos los medios de prueba incorporados al proceso; toda vez que, el Auto de Vista solo apreció algunas probanzas, como la cursante de fs. 29 a 30 y de fs. 419 a 425; empero, no se contrasto con el conjunto; menos se sustentó porque no fueron valorados otros medios; todo ello, en el marco de la verdad material.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 461 a 473 vta., interpuesto por Sonia Limachi Cortez contra el Auto de Vista N° 90/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 448 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.