TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0429/2025-RA
Fecha: 12 de mayo de 2025
Expediente: LP-85-25-S
Partes: Danilo José Burgoa López c/ SUDAVAL AGENCIA DE BOLSA S.A., representado por José Gonzalo Trigo Valdivia y Mary Daphne Burgoa Luna.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 695 a 737 vta., interpuesto por Danilo José Burgoa López contra el Auto de Vista N° 80/2025 de 07 de febrero, corriente de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Sudaval Agencia de Bolsa S.A., representado por José Gonzalo Trigo Valdivia; el Auto de concesión de 10 de abril de 2025, visible a fs. 753, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Danilo José Burgoa López por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 41 vta., ratificado por memorial de fs. 85 a 89 vta., subsanado por memorial de fs. 108 a 110 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios contra Sudaval Agencia de Bolsa S.A., representada por José Gonzalo Trigo Valdivia y Mary Daphne Burgoa Luna en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quienes una vez citados; Mary Daphne Burgoa Luna conforme escrito cursante de fs. 297 a 298 vta., se apersona y se allana a la demanda principal; Sudaval Agencia de Bolsa S.A., representado por José Gonzalo Trigo Valdivia, conforme escrito visible de fs. 202 a 208, responde y opone excepción de falta de legitimación o interés legítimo, improponibilidad objetiva de la demanda; pretensión que mereció el Auto Nº 329/2022 de 13 de octubre, obrante de fs. 360 a 361 vta., en la que, la Juez Público, Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA con relación a la pretensión de la Resolución de Contrato, contra el referido auto se interpuso recurso de apelación, misma que fue concedida en el efecto diferido; mediante Auto de 13 de marzo de 2024 cursante de fs. 416 vta. a 417 vta., RECHAZA la excepción de falta de legitimación. Además, en audiencia de 13 de marzo, interpuso incidente de nulidad pretensión que mereció el Auto de fs. 421 a 423, que RECHAZA el incidente de nulidad; Alexis Sixto Vidaurre Villarreal conforme escrito cursante de fs. 505 a 507 vta., se apersona, contesta de forma negativa a la demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva; pretensión que mereció el Auto de 10 de julio de 2024 visible a fs. 609 vta. a 610 vta., en la que, se declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 275/2024 de 30 de julio, que cursa de fs. 624 a 633, en la que, la Juez Público, Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, condenándose al demandante al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Danilo José Burgoa López, según escrito de fs. 644 a 648 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 80/2025 de 07 de febrero, corriente de fs. 684 a 688 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Danilo José Burgoa López, según escrito visible de fs. 695 a 737 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 80/2025 de 07 de febrero, corriente de fs. 684 a 688 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 689, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 18 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 695; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 80/2025 de 07 de febrero, corriente de fs. 684 a 688 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Danilo José Burgoa López, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa al omitir la valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales que demostraban la voluntad del recurrente a cumplir el contrato y la mala fe de la parte demandada. Carece de una fundamentación adecuada ya que no explican de manera suficiente ni lógica los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos y pruebas presentados por el demandante. Errónea aplicación del principio de autonomía de la voluntad generando una interpretación contradictoria y parcializada del contrato suscritos entre el demandante y la demandada. Interpretación errónea del art. 568 del Código Civil al no aplicar correctamente el principio de reciprocidad contractual ni permitir que le demandante resuelva el contrato por incumplimiento de la parte demandada. Interpretación errónea del art. 450 del Código Civil, al no valorar el principio de buena fe contractual permitiendo que la parte demandada incumpliera el contrato de 2013 sin ser sancionado, a pesar de que el ahora recurrente cumplió con sus obligaciones. Además, violación del principio de seguridad jurídica al permitir que la parte demandada actuara de mala fe, afectando su derecho a un proceso justo y equitativo.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 695 a 737 vta., interpuesto por Danilo José Burgoa López contra el Auto de Vista N° 80/2025 de 07 de febrero, corriente de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.