TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0434/2025-RA
Fecha: 12 de mayo de 2025
Expediente: T-11-25-S
Partes: Elisa Avila representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola c/ Julia Rivera Yebara y María Rosario Castro Rivera.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 319 vta. interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Elisa Avila contra el Auto de Vista N° 68/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 300 a 306, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Julia Rivera Yebara de Castro y Maria Rosario Castro Rivera; el Auto Interlocutorio de concesión N° 47/2025 de 21 de abril, visible a fs. 327 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elisa Avila representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 29, subsanado a fs. 58 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Julia Rivera Yebara y María Rosario Castro Rivera, quienes una vez citadas, según escritos visibles de fs. 79 a 82 vta., subsanada a fs. 86, fs. 112 a 115 vta. subsanada por escrito visible de fs. 122 a 122 vta., contestan negativamente y reconvienen por usucapión decenal o extraordinario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27 de febrero de 2019, que cursa de fs. 247 a 255 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, disponiendo el derecho propietario de Julia Rivera Yebara y María Rosario Castro Rivera por usucapión decenal del inmueble ubicado en la zona de Luis Pizarro ubicado sobre el Pasaje Nº 3 entre Pasaje Nº 3 y Timoteo Raña de la ciudad de Tarija Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie total de 213.46 mts2. y la cancelación parcial de la Matricula N° 6.01.1.01.0014697. bajo el asiento A-4 de 26 de noviembre de 2015.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación legal de Elisa Avila según escrito de fs. 267 a 269 vta., originó que la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 68/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 300 a 306, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elisa Avila representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola según escrito visible de fs. 315 a 319 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 68/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 300 a 306, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 308, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de marzo de 2025, posteriormente presento su recurso de casación el 28 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 315; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 68/2025, de 14 de marzo, corriente de fs. 300 a 306, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elisa Avila representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
En la forma.
- La contestación de la demanda y reconvención no cumplen con lo que mandan los arts. 110 y 362 del Código Procesal Civil, toda vez que, existe un error y vicio insubsanable, que no debió realizarse la notificación con la acción reconvencional sino correspondía practicar la citación conforme al art. 73 y 74 del Código Procesal Civil, por tratarse de una nueva demanda, ya que, el oficial de diligencias independiente de haber notificado cuando correspondía citar, lo hizo en secretaria del juzgado, tal omisión trae consigo la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
- Mala e incorrecta valoración de la prueba producida por las reconvencionistas, dando valor pleno a la prueba testifical producida, siendo que, tanto el juez de primera instancia como en el Auto de Vista no han considerado, ni se han pronunciado en consideración a que siendo el inquilino un poseedor precario, vale decir un detentador, para estos no opera la usucapión decenal o extraordinaria, violando e interpretando erróneamente y aplicando indebidamente el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anular obrados hasta fs. 89 inclusive y casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbadas las demandas reconvencionales planteadas, sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 315 a 319 vta. interpuesto por Elisa Avila representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola contra el Auto de Vista N° 68/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 300 a 306, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.