TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0437/2025-RA
Fecha: 14 de mayo de 2025
Expediente: SC-39-25-S
Partes: David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez c/ Marisabel Velasco Sánchez.
Proceso: Anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 342 a 345 vta. interpuesto por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez contra el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Marisabel Velasco Sánchez; el Auto de concesión de 08 de abril de 2025, visible a fs. 350 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez por memorial de demanda que discurre de fs. 48 a 52 vta., promovió el proceso ordinario de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios contra Marisabel Velasco Sánchez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 168 a 170 vta., contestó y reconvino por anulabilidad de declaratoria de herederos y posesión en misión hereditaria por incumplimiento de normas sustantivas y adjetivas, fraude procesal; el recurrente, contestó la reconvención y opone excepciones por incompetencia, falta de legitimación y prescripción o caducidad por escrito saliente de fs. 172 a fs. 174, pretensiones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 208/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 234 vta. a 237 que declaro IMPROBADA la excepción de incompetencia y falta de legitimación; PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción y caducidad únicamente en relación a la acción de anulabilidad e IMPROBADA en relación a la acción de fraude procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 189/2023, de 30 de octubre que cursa de fs. 300 a 306 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la reconvención de fraude procesal, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez según escrito de fs. 312 a 314, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez según escrito visible de fs. 342 a 345 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 340, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 07 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 13 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 342; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ingresó en vacación judicial de fecha 14 de enero de 2025 hasta el día 07 de febrero de 2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- Los vocales no realizaron una correcta observación a la prueba presentada, como a la Ley 483, en cuanto al auto de rechazo de 20 de septiembre de 2019 emitido por la sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, que en su disposición primera manifiestan manifiestan que no tiene competencia ni jurisdicción para anular escrituras públicas.
- Con relación a la prescripción, los vocales erróneamente manifiestan que la demandada Marisabel Velasco Sánchez era menor de edad motivo por el cual no se puedo hacer declarar heredera en su tiempo, sin embargo, cabe hacer notar que desde que cumplió su mayoría de edad hasta que se realizar su trámite de aceptación de herencia vía notarial transcurrieron 12 años y 11 meses de cumplir su mayoría de edad, no apreciándose correctamente sus pruebas y pretensiones.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 342 a 345 vta. interpuesto por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamin, Sonia y Carlos todos de apellido Velasco Sánchez contra el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.