TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0442/2025-RA
Fecha: 19 de mayo de 2025
Expediente: O-29-25-S
Partes: Jenny Fátima Rocabado Sandi c/ Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1946 a 1954 vta. interpuesto por Jenny Fátima Rocabado Sandi contra el Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia, seguido por la recurrente contra Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi; el Auto de concesión de 25 de abril de 2025, visible a fs. 1962 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Fátima Rocabado Sandi por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 27, promovió el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia, contra Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 159 a 161 y fs. 196 a 201, responden de forma negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 141/2024, de 28 de noviembre, que cursa de fs. 1892 a 1899, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal de prescripción de aceptación de herencia, además de condenar con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jenny Fátima Rocabado Sandi según escrito de fs. 1902 a 1909 vta.; respondida y adherida al recurso de apelación por Carlos Rocabado Sandi y Ruth Sonia Rocabado Sandi mediante escrito de fs. 1912 a 1920, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Fátima Rocabado Sandi según escrito visible de fs. 1946 a 1954 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1945 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 27 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1946; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jenny Fátima Rocabado Sandi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista, no ha interpretado adecuadamente las disposiciones legales en vigencia para considerar la aceptación tácita que requiere la demostración del animus y el corpus del heredero previsto en el art. 1025.III del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista y la Sentencia concluyen que fueron actos de resguardo o conservación del patrimonio del de cujus o del acervo hereditario, interpretando erróneamente los arts. 1025 y 1028 del Código Civil, vinculada a la prescripción prevista en el art. 1029 del Código Civil.
- Que la declaratoria de herederos que aparentemente fue presentada dentro del plazo de 10 años por Ruth Rocabado Sandi, no cumplió con la citación con la demanda a los otros coherederos para la posesión en este caso a la ahora recurrente, para lograr la interrupción de la prescripción conforme el art. 1503. I del Código Civil; la declaración de herederos fallida y que fue declarada como no presentada de Carlos Rocabado Sandi, nunca llego a citarse o notificarse a la ahora recurrente, además que la querella penal fue rechazada y confirmada por el fiscal departamental, lo que conlleva que la interrupción no existió como manda el art. 1504.3 del Código Civil debido a la absolución de la condena por emergencia del rechazo de la querella; interpretando erróneamente la ley sustantiva relativa a las formas de interrupción de la prescripción en los arts. 1503 y 1504 del Código Civil y errónea e incompleta apreciación de la prueba.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda de prescripción de herencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1946 a 1954 vta. interpuesto por Jenny Fátima Rocabado Sandi contra el Auto de Vista N° 143/2025, de 18 de marzo, corriente de fs. 1932 a 1944 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.