TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0444/2025-RA
Fecha: 19 de mayo de 2025
Expediente: BE-11-25-S
Partes: Julian Ribera Ribera c/ Margarita Evelin Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 466 vta., interpuesto por Julian Ribera Ribera, contra el Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente, contra Margarita Evelyn Vaca Cuellar, el Auto de concesión Nº 36/2025 de 13 de marzo, visible a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julian Ribera Ribera, por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 47, subsanado a fs. 52 y modificado a fs. 53, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Margarita Evelin Vaca Cuellar, quien una vez citada, no compareció dentro el plazo oportuno, por lo que fue declarada rebelde mediante Auto de 17 de agosto de 2022, obrante a fs. 86 vta., según escrito visible a fs. 80 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se apersonó y contestó solicitando se lo excluya del proceso, petición que fue aceptada por Auto de 29 de abril de 2022, que cursa a fs. 81, consiguientemente, se pronunció la Sentencia Nº 16/2023 de 31 de enero, que corre de fs. 124 a 127, que declaró probada la demanda; por escrito visible de fs. 138 a 143 vta., la demandada Margarita Evelin Vaca Cuellar se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación, el cual mereció el Auto Interlocutorio Nº 316/2023 de 20 de abril, obrante de fs. 147 a 150, que declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 85, debiendo citarse con la demanda a la parte demandada e incidentista, quien por escrito que cursa de fs. 215 a 222, contestó negativamente y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 48/2024 de 02 de mayo, que cursa de fs. 419 a 426, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, y PROBADA la reconvención de reivindicación, disponiendo se proceda a la restitución a su propietaria del lote de terreno ubicado en barrio Vaca Medrano, distrito 2, manzano Q, calle 6, con superficie de 478,86 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8011010021296, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julian Ribera Ribera, según escrito de fs. 427 a 429, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la condenación de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA la misma, sin costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julian Ribera Ribera, según escrito visible de fs. 463 a 466 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 459, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 463; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 22 de enero de 2025, fue declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julian Ribera Ribera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la Forma.
- El Tribunal Ad quem actuó de manera ultrapetita al pronunciarse sobre un aspecto que no fue apelado, cuando señalaron que el recurrente no probó encontrarse en posesión del lote de terreno demandado, a causa de que el actor demandó un lote de terreno diferente al que se encuentra poseyendo, sin embargo, conforme a los puntos del recurso de apelación, se advierte que el referido a la ubicación del lote de terreno no se encontraba cuestionado, pues, no existía motivo para apelar en lo referido a las coordenadas de ubicación, porque el Juez A quo señaló en sentencia que entre los hechos probados se encuentra la posesión del recurrente.
- Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre la totalidad de los puntos que fueron objeto de apelación, de los siete puntos apelados, solo se pronunciaron sobre tres, omitiendo emitir criterio sobre la posesión de mala fe que debe probarse en juicio porque la buena fe se presume conforme al art. 93 del Código Civil; respecto a la instalación de energía eléctrica que demuestra la posesión pública no clandestina, así también las actas de participación en reuniones de la junta vecinal prueban el carácter público de la posesión; el informe oral del perito que declara sobre la actividad antrópica en el lote desde el año 2011 y que los testigos de cargo y descargo manifestaron que el ingreso colectivo al lote de terreno fue el año 2010; que la demandada no presentó ningún reclamo respecto a la posesión del actor que hubiese interrumpido el término de la prescripción y respecto al proceso penal, este fue presentado el año 2022, cuando el plazo de la usucapión ya operó.
En el Fondo.
- Vulneración al art. 1330 del Código Civil, porque se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, en razón a que se otorgó mayor credibilidad a los testigos de descargo, Amalia Yomeye, Ericka Herrera y Zenón Condori, y se restó credibilidad a los testigos ofrecidos por el recurrente a causa de que habrían ingresado juntamente al demandante a los lotes de terreno, empero, el Tribunal de alzada no tomó en cuento que los testigos de descargo, también ingresaron a los terrenos el año 2010, asimismo, no se consideró que tanto los testigos de cargo y de descargo afirmaron que el recurrente ingresó al lote de terreno el año 2010. De igual manera, no se consideró el informe oral presentado por el perito, que afirmó que el año 2011 existió actividad antrópica en el lote de terreno objeto de litigio, hecho que prueba que el año 2011 el recurrente ya se encontraba en posesión del lote de terreno.
- Violación a los arts. 97, 98 y 138 del Código Civil, por disponer que el pago de la indemnización en favor del recurrente, deba ser tramitada por cuerda separada en otro juicio, sin embargo, las citadas normativas establecen que el poseedor tiene derecho al pago de una indemnización y que además tiene el derecho de retener el inmueble hasta que la indemnización le sea cancelada, derecho a la retención que se vería restringido en caso que el poseedor se vea compelido a demandar el pago de la indemnización en otro juicios, lo que importaría tener que entregar el inmueble aún no se le hubiere cancelado la indemnización.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto, se case el mismo declarando probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 463 a 466 vta., interpuesto por Julian Ribera Ribera, contra el Auto de Vista Nº 288/2024, de 25 de octubre, corriente de fs. 454 a 457 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.