AS/0455/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2025

Fecha: 21-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0455/2025

Fecha: 21 de mayo de 2025

Expediente: LP-33-25-S

Partes: Elizabeth Loza Vda. de Soria, Edgar Mauricio, Leyvi Carola y Lizeth todos Soria Loza representados por Ramiro Pizza Aduviri c/ Marcelo Edgar Soria Calderón.

Proceso: División y partición de bien común.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 228 vta., y 234 interpuesto por Marcelo Edgar Soria Calderón, contra el Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 196 a 201, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien común, seguido por Elizabeth Loza Vda. de Soria, Edgar Mauricio, Leyvi Carola y Lizeth todos Soria Loza representados convencionalmente por Ramiro Pizza Aduviri contra el recurrente, respuesta cursante de fs. 241 a 245; el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2024, visible a fs. 248, el Auto Supremo de admisión N° 126/2025-RA, de 20 de febrero corriente de fs. 254 a 255 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Elizabeth Loza Vda. de Soria, Edgar Mauricio, Leyvi Carola y Lizeth todos Soria Loza representados por Ramiro Pizza Aduviri por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 27 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien común, contra Marcelo Edgar Soria Calderón, quien una vez citado, contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de nulidad de la aceptación de herencia y opuso excepciones de falta de legitimación conforme se advierte a fs. 44 a 49 vta., así también mediante escrito de fs. 66 a 72, Elizabeth Loza Vda. de Soria, Edgar Mauricio, Leyvi Carola y Lizeth todos Soria Loza representados por Ramiro Pizza Aduviri, interponen excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, pretensiones que merecieron la emisión de la Resolución N° 147“A”/2023, de 21 de agosto, corriente de fs. 135 a 143 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación de los demandantes, y PROBADA la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en consecuencia declaró improponible la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 158/2023, de 08 de septiembre, que cursa de fs. 162 a 166 vta., en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial y Familia 1° de Caranavi - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la división y partición del bien inmueble objeto del litigio.

  2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Edgar Soria Calderón, según escrito de fs. 168 a 170 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 196 a 201, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto de 24 de septiembre de 2024, cursante de fs. 206 que enmendó el citado acto procesal, bajo los siguientes argumentos:

    - El certificado de matrimonio de fs. 5 presentado como prueba de cargo, señala en forma concreta que el estado civil de Edgar Nemecio Soria Loza, anterior al matrimonio contraído con Elizabeth Loza Lavayen, es de divorciado, el cual corrobora que el de cujus si tenía libertad de estado a momento de contraer segundas nupcias, certificado que tiene la eficacia legal establecida por el art. 1534 del Código Civil, por lo que el informe de fs. 37 referente a una falta de asentamiento de tal cancelación de matrimonio no constituye un medio idóneo para dejar sin efecto los certificados de matrimonio adjuntos por ambas partes.

    - Resulta irrelevante la falta de asentamiento del registro de divorcio suscitado, toda vez que es un trámite meramente administrativo el cual no incide en el fondo de la decisión, considerando que se tieen la sentencia que ha dispuso el divocrio, el cual fue ejecutoriado, no advirtiéndose ningún error de hecho en la valoración de la prueba como refiere el recurrente.

    - La demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia intentada por la parte demandada ha merecido Resolución N° 147 “A”/2023, de 21 de agosto, cursante de fs. 135 a 143 vta., que declaró improponible dicha pretensión reconvencional, el cual no fue recurrida, por lo que no estamos frente a un proceso de tal índole para cuestionar la competencia del notario de fe pública a fin de dejar sin efecto dicho documento notarial.

    - El A quo valoró los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, y si bien la parte demandada tuvo en su momento la oportunidad de reclamar el elemento probatorio en audiencia preliminar, no lo hizo, habiendo precluido su oportunidad, por lo que no se advierte infracción respecto a la valoración de la prueba concerniente a la ubicación del predio.

  3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Edgar Soria Calderón, según escrito corriente de fs. 210 a 228 vta., que es objeto de análisis.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Edgar Soria Calderón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) El Tribunal de alzada dicto una resolución carente de fundamentación y motivación y valoración probatoria, al no considerar la prueba testifical de cargo y de descargo, medio probatorio con el cual se acreditaría ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso al estar vigente el matrimonio entre Ana Calderón Takata y Edgar Nemecio Soria Loza.

b) El Auto de Vista impugnado no refirió sobre la legitimación pasiva de Ana Calderón Takata, pues la misma debió ser integrada a la litis, no existiendo pronunciamiento de la nota de SERECI a fs. 37 que determina la vigencia de su matrimonio con el de cujus Edgar Nemecio Soria Loza el cual jamás ha sido cancelado, contraviniendo el art. 1534 del Código Civil que determina que los registros públicos hacen plena fe sobre los actos que constan en ellas.

c) Inobservancia del art. 1536 del Código Civil por cuanto el Auto de Vista determina como hecho irrelevante la inexistencia de la partida matrimonial, cuando la indicada norma sustantiva impetra que no se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la Ley, por lo que el asentamiento de la partida matrimonial con Elizabeth Loza Lavayen es un acto nulo porque no se puede realizar el registro de dos matrimonios.

d) El Auto de Vista no fundamenta respecto al agravio referente a la errónea aplicación del art. 1001 del Código Civil respecto al lugar de la apertura de la sucesión, asimismo se viola el art. 20 inc. i) de la Ley del Notariado Plurinacional que determina que no se puede ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento.

e) No se hizo uso de las facultades de mejor proveer para precisar la ubicación del predio, por cuanto las documentales cursantes en el proceso no determinan su plena ubicación.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo de casación del Auto de Vista y la Sentencia que ha originado, con efecto de reposición de actuaciones procesales hasta el vicio de la violación de la legitimación procesal necesaria.

2. De la contestación al recurso de casación

Elizabeth Loza Vda., de Soria, Edgar Mauricio Soria Loza, Leyvi Carola Soria Loza y Lizeth Soria Loza representados por Ramiro Piza Aduviri, respondieron al recurso de casación mediante escrito de fs. 241 a 245 de obrados, señalando lo siguiente:

a) La madre del demandado (Ana Calderón Takata), quien pretende se integre a la litis, en base a un presunto derecho imaginario, no puede ser posible, por cuanto su madre se divorció de Edgar Nemesio Soria Loza, y posteriormente se volvió a casar dos veces, por lo que resulta falso que dicho matrimonio siga vigente, su persona actualmente se encuentra casada con Freddy Álvarez Condorena, por efectos de la Sentencia de Divorcio N° 315/80 corriente a fs. 56, por la causal prevista en el art. 131 del anterior Código de Familia concerniente a la separación de hecho, el cual ha sido comunicado al registro civil, razón por la cual en el certificado de matrimonio de Edgar Soria Loza figura como estado civil anterior al matrimonio “divorciado”, por lo que al contraer nuevas nupcias con Elizabeth Soria Lavayén, tenía plena libertad de estado, sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada, y nadie puede dejar sin efecto dicha determinación judicial.

b) El bien inmueble objeto de litis fue adquirido el año 1988, año en que Ana Calderón Takata, la madre del demandado, se encontraba casada en segundas nupcias el año 1987 con Guillermo Klinski Pacheco, y posteriormente un tercer matrimonio con Freddy Álvarez Condorena el 17 de febrero de 1988, por lo que la madre del demandado no tiene ninguna legitimidad para intentar siquiera ingresar a la ganancialidad de los bienes fincados por el de cujus.

c) El certificado de matrimonio entre Elizabeth Loza Lavayen con el extinto Edgar Nemesio Soria Loza, tiene plena validez mientras no sea declarado nulo mediante otro proceso, documento que claramente señala como estado civil de Edgar Nemesio Soria Loza “divorciado”, y si bien el demandado ha presentado una demanda de nulidad de matrimonio en representación sin mandato a nombre de su madre, la misma fue un rotundo fracaso porque su madre no dio por bien hecho lo actuado por su hijo.

d) Con relación a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo, ninguna de las partes ofreció prueba testifical alguna como reiteradamente refiere en el escrito de casación, lo que da a entender que el recurrente quiere sorprender a la administración de justicia introduciendo una prueba testifical fantasma, denotando una irresponsabilidad y poca seriedad no solo del demandado, sino también del colegiado que no ha reparado en insertar datos mentirosos en su recurso interpuesto.

Por lo manifestado, solicitan se tenga por respondido el recurso de casación, y se dé el trámite de ley correspondiente.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 180/2018-S3, de 22 de mayo refiere “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a ‘la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto’

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.

III.2. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N° 181/2021, de 03 de marzo, señaló: “El art. 167.I del Código Civil señala que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra ‘Código Civil Concordado y Comentado’ indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía”.

III.3. Normativa inherente a la división y partición del bien común.

El Auto Supremo N° 665/2023, de 13 de julio, emitió el siguiente razonamiento “El art. 158 del Código Civil, establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

El art. 159 de la referida norma, respecto a las cuotas de los copropietarios, determina: ‘I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas’.

El art. 160 de la precitada norma dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

El art. 167 del Código Civil, en cuanto a la división de la cosa común, establece: ‘I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante, es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido’; de lo cual, se tiene que la división de la cosa común puede ser realizada en cualquier tiempo de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de los cotitulares, y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad por un periodo que no debe sobrepasar los 5 años.

El art. 170 de la Ley N° 439, señala: ‘I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz’; al respecto, es menester señalar que son dos los requisitos para proceder al fraccionamiento de un inmueble, primero que no admita cómoda división y segundo que el fraccionamiento se encuentre prohibido por ley o norma administrativa.

El art. 171 de la precitada norma establece que a la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.

Asimismo, el art. 1233 del sustantivo Civil, en cuanto a la facultad de pedir la división, determina: ‘I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador’.

El art. 1241 del Código Civil, prescribe que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta; disposición que orienta cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos, la primera opción es asignar el bien por entero, es decir en su totalidad al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta alternativa no es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien

El art. 1242 del mismo cuerpo legal, respecto a los inmuebles no divisibles, señala: ‘Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa’.

El art. 478 del Código Procesal Civil, establece que las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario”.

III.4. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, concluye señalando lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1881/2012, de 12 de octubre.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. Ingresando al análisis del agravio identificado en el inciso a) por el cual se acusa una carencia de fundamentación y motivación respecto al Auto de Vista impugnado, así como la omisión de valoración probatoria de la prueba testifical de descargo, corresponde precisar lo siguiente:

De la revisión del Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que dicho fallo en su Considerando III.1, ha identificado los agravios planteados por el apelante, para posteriormente analizarlos y absolverlos mediante su punto 2, plasmando de forma debida los razonamientos propios del Ad quem, así como la base legal y la mención de los medios probatorios por los cuales determinaron desestimar los referidos reclamos acusados en el recurso impugnatorio contra la Sentencia.

En ese entendido, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación como acusa el recurrente, por cuanto se tiene que el Tribunal de apelación ha otorgado respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 167 a 170 vta., independientemente si los mismos hayan satisfecho las aspiraciones y/o pretensiones del recurrente, por lo que se tiene por cumplido tales exigencias que hacen a la estructura formal de la resolución concernientes a las obligaciones de exponer las razones suficientes que sustentan la decisión de confirmar la Sentencia apelada, por cuanto para el cumplimiento de tales derechos y garantías constitucionales, no resulta necesario que la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, por cuanto puede resultar ceñida, pero al mismo tiempo clara por el cual atienda de forma debida las pretensiones planteadas.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de prueba testifical de cargo y/o descargo, así como su contrastación con los demás medios de prueba que determinan la vigencia del matrimonio de la madre del demandado Ana Calderón Takata y Edgar Nemecio Soria Loza, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 24 a 27 vta., del escrito de contestación y reconvención de fs. 44 a 49 vta., así como del memorial de contestación a la demanda reconvencional de fs. 66 a 72, se evidencia que ninguna de las partes ha hecho ofrecimiento de prueba testifical como refiere el recurrente, extremo que se encuentra corroborado por lo desarrollado en audiencia preliminar cuya acta se encuentra de fs. 147 a 150, mediante la cual, a tiempo de diligenciar los medios de prueba, los demandantes ofrecieron prueba documental y de inspección judicial, habiendo retirado la prueba de confesión provocada, y el demandado ofreció únicamente prueba documental, los cuales han sido debidamente producidas en la causa.

En ese entendido, no se evidencia la omisión de valoración de la prueba testifical como acusa el recurrente, por cuanto el mismo no ha sido oportunamente ofrecido y diligenciado, no siendo necesario mayor pronunciamiento respecto a tal reclamo.

Por las consideraciones previamente realizadas, corresponde desestimar tales reclamos postulados por el recurrente.

2. Respecto a los incisos b) y c) por los cuales se acusa una supuesta vulneración al derecho a la defensa al no haberse integrado a la litis a Ana Calderón Takata, quien tendría a la fecha una partida de matrimonio vigente con el de cujus Edgar Nemecio Soria Loza, por el cual el bien inmueble del cual se pretende su división resultaría ganancial.

De inicio, resulta pertinente señalar que, tanto los demandantes como el demandado ahora recurrente, figuran como copropietarios del bien inmueble objeto de la demanda de división y partición conforme se evidencia del asiento de titularidad 4 del folio real del bien inmueble identificado con la Matrícula N° 2.14.3.01.0000524, cursante de fs. 6 a 7, denotándose de esta manera quienes se encuentran legitimados para intervenir en el presente proceso de división y partición el referido bien común conforme la regla plasmada en el art. 167.I del Código Civil.

Ahora bien, siendo que el reclamo vertido por el recurrente radica en cuestionar el derecho propietario de la demandante Elizabeth Loza Lavayén en razón de que matrimonio celebrado con el causante Edgar Nemesio Soria Loza no tendría validez al no haberse cancelado de forma debida el anterior matrimonio suscitado con Ana Calderón Takata (madre del demandado), de la revisión de los antecedentes del proceso, a fs. 56 y vta., cursa fotocopia legalizada de la Sentencia N° 315/80 emitido por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de La Paz, dentro del proceso familiar seguido por Edgar Soria Loza contra Ana Calderón Takata, sobre divorcio, que declaró probada dicha acción por la causal prevista por el art. 131 del entonces Código de Familia (separación de hecho), y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal entre Edgar Soria Loza y Ana Calderón Takata, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial respectiva, fallo que al no ser recurrido, fue aprobado en todas sus partes por Resolución N° 132/81 emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, misma que cursa de fs. 107 a 108.

De la revisión de dichas pruebas documentales oportunamente ofrecidas en el proceso, se infiere que, entre Edgar Nemecio Soria Loza y Ana Calderón Takata, no existe ningún vínculo conyugal vigente, por cuanto dicho matrimonio ha sido judicialmente declarado disuelto, cuyos efectos emergen a partir de la ejecutoría de dicha resolución, conforme expresaba el entonces Código de Familia, de 23 de agosto de 1972, en su art. 141 que señalaba: “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, precepto legal que dispone de forma clara y expresa que, los efectos del divorcio empiezan el día en que la sentencia haya quedado ejecutoriada, y no así desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente, siendo uno de los efectos principales inmediatos la recuperación de la libertad de estado a objeto de poder contraer nuevas nupcias, así como la terminación de la comunidad de gananciales conforme disponían los arts. 123 num. 3 y 150 de la citada normativa abrogada.

En ese sentido, cuando el recurrente sostiene que el referido matrimonio celebrado entre Edgar Nemecio Soria Loza y Ana Calderón Takata estaría aún vigente al no consignar en el informe de SERECI a fs. 37 su cancelación, prioriza un aspecto de carácter formal y administrativo como lo es la actividad registral, sobre la decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la inscripción de la referida sentencia de divorcio dispuesta en el art. 1534.I del Código Civil, actúa como un mecanismo formal de registro y publicidad, empero los efectos jurídicos del divorcio devienen de la ejecutoría del fallo que determinó la disolución del matrimonio, no pudiendo sobreponerse tal aspecto formal como lo es el registro, sobre lo sustancial como lo es la decisión judicial de desvinculación conyugal pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo razonado en el Considerando III.4 de la doctrina aplicable al presente caso.

En adición a tal extremo, debemos tener presente que, la misma resolución de desvinculación conyugal, ya ha dispuesto la cancelación de la partida matrimonial que ahora es extrañada por el recurrente conforme el art. 398 del anterior Código de Familia el cual disponía la comunicación al Registro Civil de la sentencia de divorcio para la nota respectiva en la partida de matrimonio, aspecto que se tiene por cumplido conforme los certificados de matrimonio de fs. 5 y 36 adjuntadas por los demandantes y el propio demandado, los cuales registran como estado civil anterior al matrimonio de Edgar Nemecio Soria Loza “Divorciado”, evidenciándose de esta manera que el Registro Civil ha sido oportunamente notificado con la referida sentencia de divorcio, por lo que el hecho de que dicho registro de cancelación de matrimonio no figure en la nota de SERECI de fs. 37, no resulta motivo suficiente para desconocer y/o dejar sin efecto la Resolución judicial que ya dispuso el divorcio y en consecuencia la libertad de estado que ostentaba el causante a momento de contraer nuevas nupcias con Elizabeth Loza Lavayén, por cuanto tal extrañeza tiene un carácter meramente administrativo.

Por todo lo previamente manifestado, no se advierte una vulneración a los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil referentes al litisconsorcio pasivo necesario, y/o que se haya vulnerado el derecho a la defensa de Ana Calderón Takata, al no evidenciarse que la misma ostente un derecho sucesorio y/o ganancial efectivo sobre el bien inmueble objeto de división y partición, correspondiendo desestimar los referidos agravios.

3. En cuanto al agravio identificado en el inciso d) concerniente a una errónea aplicación del art. 1001 del Código Civil y violación del art. 20 inc. i) de la Ley del Notariado Plurinacional, en razón de que la declaratoria de herederos del cual nace el derecho de propiedad de los demandantes habría sido emitida por una autoridad incompetente, por lo que la Escritura Pública de declaratoria de herederos no tendría validez.

Sobre tal aspecto, corresponde rememorarnos a los antecedentes del proceso, por cuanto si bien el demandado ha intentado postular una acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, la misma ha sido declarada improponible por Resolución N° 147 “A”/2023 corriente de fs. 135 a 143 vta., habiendo proseguido la causa únicamente respecto a la demanda principal de división y partición, fallo que no ha sido recurrido en forma oportuna habiendo precluido su derecho a la impugnación tal como argumentó el Tribunal de Alzada, por lo que no podría cuestionarse la competencia del funcionario que extendió la referida declaratoria de herederos, por cuanto la actividad jurisdiccional y procesal se encuentran limitados al objeto del proceso, es decir, la división y partición del bien común, razón por la cual, al no estar en discusión la validez y/o legalidad de dicha declaratoria de herederos, las referidas normativas no resultan aplicables al caso de autos, consecuentemente, su pretensión de cuestionar la incompetencia de la autoridad y/o funcionario responsable de la extensión de dicho documento resulta inviable de atender vía casación.

4. Por último, atendiendo el agravio plasmado en el inciso e) por el cual se acusa que la ubicación del bien inmueble objeto de litis resultaría imprecisa y que el Juez no habría ejercido sus facultades para mejor proveer ante dicha incertidumbre.

Conforme se tiene de antecedentes, a tiempo de promover la demanda, la parte actora ha adjuntado el correspondiente plano de ubicación del bien inmueble visible a fs. 12, por el cual se informa los datos de su ubicación, información que ha sido corroborada por prueba de inspección ocular mediante el cual tanto la autoridad judicial, así como las partes, se han constituido al bien inmueble objeto del proceso evidenciando la existencia física del mismo, y si bien cursa a fs. 52 un informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, dicho informe se limita a concluir que el bien inmueble no admite división y partición físicamente, razón por la cual se ha determinado en sentencia que, al no permitir cómoda división, se proceda a su subasta y remate previo avalúo pericial en etapa de ejecución de fallos conforme el art. 170.I del Código Civil, no llegándose a evidenciar duda respecto a la ubicación del bien inmueble como se alega en el supuesto agravio objeto de análisis, por lo que este Tribunal concuerda con el razonamiento plasmado en el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, no se advierte un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma en apego a los datos y antecedentes que hacen al proceso, correspondiendo emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 210 a 228 vta., interpuesto por Marcelo Edgar Soria Calderón contra el Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 196 a 201, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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