AS/0455/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2025

Fecha: 21-May-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. Ingresando al análisis del agravio identificado en el inciso a) por el cual se acusa una carencia de fundamentación y motivación respecto al Auto de Vista impugnado, así como la omisión de valoración probatoria de la prueba testifical de descargo, corresponde precisar lo siguiente:

De la revisión del Auto de Vista N° 433/2024, de 23 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que dicho fallo en su Considerando III.1, ha identificado los agravios planteados por el apelante, para posteriormente analizarlos y absolverlos mediante su punto 2, plasmando de forma debida los razonamientos propios del Ad quem, así como la base legal y la mención de los medios probatorios por los cuales determinaron desestimar los referidos reclamos acusados en el recurso impugnatorio contra la Sentencia.

En ese entendido, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación como acusa el recurrente, por cuanto se tiene que el Tribunal de apelación ha otorgado respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 167 a 170 vta., independientemente si los mismos hayan satisfecho las aspiraciones y/o pretensiones del recurrente, por lo que se tiene por cumplido tales exigencias que hacen a la estructura formal de la resolución concernientes a las obligaciones de exponer las razones suficientes que sustentan la decisión de confirmar la Sentencia apelada, por cuanto para el cumplimiento de tales derechos y garantías constitucionales, no resulta necesario que la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, por cuanto puede resultar ceñida, pero al mismo tiempo clara por el cual atienda de forma debida las pretensiones planteadas.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de prueba testifical de cargo y/o descargo, así como su contrastación con los demás medios de prueba que determinan la vigencia del matrimonio de la madre del demandado Ana Calderón Takata y Edgar Nemecio Soria Loza, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 24 a 27 vta., del escrito de contestación y reconvención de fs. 44 a 49 vta., así como del memorial de contestación a la demanda reconvencional de fs. 66 a 72, se evidencia que ninguna de las partes ha hecho ofrecimiento de prueba testifical como refiere el recurrente, extremo que se encuentra corroborado por lo desarrollado en audiencia preliminar cuya acta se encuentra de fs. 147 a 150, mediante la cual, a tiempo de diligenciar los medios de prueba, los demandantes ofrecieron prueba documental y de inspección judicial, habiendo retirado la prueba de confesión provocada, y el demandado ofreció únicamente prueba documental, los cuales han sido debidamente producidas en la causa.

En ese entendido, no se evidencia la omisión de valoración de la prueba testifical como acusa el recurrente, por cuanto el mismo no ha sido oportunamente ofrecido y diligenciado, no siendo necesario mayor pronunciamiento respecto a tal reclamo.

Por las consideraciones previamente realizadas, corresponde desestimar tales reclamos postulados por el recurrente.

2. Respecto a los incisos b) y c) por los cuales se acusa una supuesta vulneración al derecho a la defensa al no haberse integrado a la litis a Ana Calderón Takata, quien tendría a la fecha una partida de matrimonio vigente con el de cujus Edgar Nemecio Soria Loza, por el cual el bien inmueble del cual se pretende su división resultaría ganancial.

De inicio, resulta pertinente señalar que, tanto los demandantes como el demandado ahora recurrente, figuran como copropietarios del bien inmueble objeto de la demanda de división y partición conforme se evidencia del asiento de titularidad 4 del folio real del bien inmueble identificado con la Matrícula N° 2.14.3.01.0000524, cursante de fs. 6 a 7, denotándose de esta manera quienes se encuentran legitimados para intervenir en el presente proceso de división y partición el referido bien común conforme la regla plasmada en el art. 167.I del Código Civil.

Ahora bien, siendo que el reclamo vertido por el recurrente radica en cuestionar el derecho propietario de la demandante Elizabeth Loza Lavayén en razón de que matrimonio celebrado con el causante Edgar Nemesio Soria Loza no tendría validez al no haberse cancelado de forma debida el anterior matrimonio suscitado con Ana Calderón Takata (madre del demandado), de la revisión de los antecedentes del proceso, a fs. 56 y vta., cursa fotocopia legalizada de la Sentencia N° 315/80 emitido por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de La Paz, dentro del proceso familiar seguido por Edgar Soria Loza contra Ana Calderón Takata, sobre divorcio, que declaró probada dicha acción por la causal prevista por el art. 131 del entonces Código de Familia (separación de hecho), y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal entre Edgar Soria Loza y Ana Calderón Takata, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial respectiva, fallo que al no ser recurrido, fue aprobado en todas sus partes por Resolución N° 132/81 emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, misma que cursa de fs. 107 a 108.

De la revisión de dichas pruebas documentales oportunamente ofrecidas en el proceso, se infiere que, entre Edgar Nemecio Soria Loza y Ana Calderón Takata, no existe ningún vínculo conyugal vigente, por cuanto dicho matrimonio ha sido judicialmente declarado disuelto, cuyos efectos emergen a partir de la ejecutoría de dicha resolución, conforme expresaba el entonces Código de Familia, de 23 de agosto de 1972, en su art. 141 que señalaba: “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, precepto legal que dispone de forma clara y expresa que, los efectos del divorcio empiezan el día en que la sentencia haya quedado ejecutoriada, y no así desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente, siendo uno de los efectos principales inmediatos la recuperación de la libertad de estado a objeto de poder contraer nuevas nupcias, así como la terminación de la comunidad de gananciales conforme disponían los arts. 123 num. 3 y 150 de la citada normativa abrogada.

En ese sentido, cuando el recurrente sostiene que el referido matrimonio celebrado entre Edgar Nemecio Soria Loza y Ana Calderón Takata estaría aún vigente al no consignar en el informe de SERECI a fs. 37 su cancelación, prioriza un aspecto de carácter formal y administrativo como lo es la actividad registral, sobre la decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la inscripción de la referida sentencia de divorcio dispuesta en el art. 1534.I del Código Civil, actúa como un mecanismo formal de registro y publicidad, empero los efectos jurídicos del divorcio devienen de la ejecutoría del fallo que determinó la disolución del matrimonio, no pudiendo sobreponerse tal aspecto formal como lo es el registro, sobre lo sustancial como lo es la decisión judicial de desvinculación conyugal pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo razonado en el Considerando III.4 de la doctrina aplicable al presente caso.

En adición a tal extremo, debemos tener presente que, la misma resolución de desvinculación conyugal, ya ha dispuesto la cancelación de la partida matrimonial que ahora es extrañada por el recurrente conforme el art. 398 del anterior Código de Familia el cual disponía la comunicación al Registro Civil de la sentencia de divorcio para la nota respectiva en la partida de matrimonio, aspecto que se tiene por cumplido conforme los certificados de matrimonio de fs. 5 y 36 adjuntadas por los demandantes y el propio demandado, los cuales registran como estado civil anterior al matrimonio de Edgar Nemecio Soria Loza “Divorciado”, evidenciándose de esta manera que el Registro Civil ha sido oportunamente notificado con la referida sentencia de divorcio, por lo que el hecho de que dicho registro de cancelación de matrimonio no figure en la nota de SERECI de fs. 37, no resulta motivo suficiente para desconocer y/o dejar sin efecto la Resolución judicial que ya dispuso el divorcio y en consecuencia la libertad de estado que ostentaba el causante a momento de contraer nuevas nupcias con Elizabeth Loza Lavayén, por cuanto tal extrañeza tiene un carácter meramente administrativo.

Por todo lo previamente manifestado, no se advierte una vulneración a los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil referentes al litisconsorcio pasivo necesario, y/o que se haya vulnerado el derecho a la defensa de Ana Calderón Takata, al no evidenciarse que la misma ostente un derecho sucesorio y/o ganancial efectivo sobre el bien inmueble objeto de división y partición, correspondiendo desestimar los referidos agravios.

3. En cuanto al agravio identificado en el inciso d) concerniente a una errónea aplicación del art. 1001 del Código Civil y violación del art. 20 inc. i) de la Ley del Notariado Plurinacional, en razón de que la declaratoria de herederos del cual nace el derecho de propiedad de los demandantes habría sido emitida por una autoridad incompetente, por lo que la Escritura Pública de declaratoria de herederos no tendría validez.

Sobre tal aspecto, corresponde rememorarnos a los antecedentes del proceso, por cuanto si bien el demandado ha intentado postular una acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, la misma ha sido declarada improponible por Resolución N° 147 “A”/2023 corriente de fs. 135 a 143 vta., habiendo proseguido la causa únicamente respecto a la demanda principal de división y partición, fallo que no ha sido recurrido en forma oportuna habiendo precluido su derecho a la impugnación tal como argumentó el Tribunal de Alzada, por lo que no podría cuestionarse la competencia del funcionario que extendió la referida declaratoria de herederos, por cuanto la actividad jurisdiccional y procesal se encuentran limitados al objeto del proceso, es decir, la división y partición del bien común, razón por la cual, al no estar en discusión la validez y/o legalidad de dicha declaratoria de herederos, las referidas normativas no resultan aplicables al caso de autos, consecuentemente, su pretensión de cuestionar la incompetencia de la autoridad y/o funcionario responsable de la extensión de dicho documento resulta inviable de atender vía casación.

4. Por último, atendiendo el agravio plasmado en el inciso e) por el cual se acusa que la ubicación del bien inmueble objeto de litis resultaría imprecisa y que el Juez no habría ejercido sus facultades para mejor proveer ante dicha incertidumbre.

Conforme se tiene de antecedentes, a tiempo de promover la demanda, la parte actora ha adjuntado el correspondiente plano de ubicación del bien inmueble visible a fs. 12, por el cual se informa los datos de su ubicación, información que ha sido corroborada por prueba de inspección ocular mediante el cual tanto la autoridad judicial, así como las partes, se han constituido al bien inmueble objeto del proceso evidenciando la existencia física del mismo, y si bien cursa a fs. 52 un informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, dicho informe se limita a concluir que el bien inmueble no admite división y partición físicamente, razón por la cual se ha determinado en sentencia que, al no permitir cómoda división, se proceda a su subasta y remate previo avalúo pericial en etapa de ejecución de fallos conforme el art. 170.I del Código Civil, no llegándose a evidenciar duda respecto a la ubicación del bien inmueble como se alega en el supuesto agravio objeto de análisis, por lo que este Tribunal concuerda con el razonamiento plasmado en el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, no se advierte un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma en apego a los datos y antecedentes que hacen al proceso, correspondiendo emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.