AS/0468/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0468/2025-RA

Fecha: 21-May-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0468/2025-RA

Fecha: 21 de mayo de 2025

Expediente: LP-88-25-S

Partes: Marco Pedro Medina Marquez c/ Aleja Sirpa Martela.

Proceso: Nulidad de minuta y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1343 a 1346, interpuesto por Marco Pedro Medina Marquez, contra el Auto de Vista Nº 533/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y acción negatoria, seguido por el recurrente, contra Aleja Sirpa Martela, el Auto de concesión de 31 de marzo de 2025, visible a fs. 1352, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Pedro Medina Marquez, por memorial de demanda que discurre de fs. 131 a 155 vta. subsanado a fs. 206 y vta., de fs. 209 a 210 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de minuta y acción negatoria, contra Aleja Sirpa Martela, quien una vez citada mediante edictos, por decreto de 23 de mayo de 2022, corriente a fs. 256, se designó defensor de oficio a Rosmery Machaca Uluri, quien por escrito visible de fs. 258 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; por Auto definitivo Nº 01/2023 de 03 de enero, obrante de fs. 447 a 449, se declaró la improponibilidad de la demanda, resolución que fue revocada por Auto de Vista Nº 364/2023 de 04 de mayo, que cursa de fs. 490 a 494, disponiendo la prosecución del proceso, según escrito de fs. 640 a 647, Aleja Sirpa Martela se apersonó y promovió incidente de nulidad de obrados, mismo que mereció el Auto Interlocutorio Nº 199/2023-C de 18 de agosto, que discurre de fs. 759 a 761 vta., donde se rechazó el incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 252/2023, de 29 de septiembre, corriente de fs. 1212 a 1220, en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda; por Auto de 06 de octubre de 2023, visible de fs. 1241 a 1242, se denegó la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el recurrente.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Pedro Medina Marquez, según escrito de fs. 1285 a 1295, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 533/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Pedro Medina Marquez, según escrito visible de fs. 1343 a 1346, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 533/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1329, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1343; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 533/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Pedro Medina Marquez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

- Violación del principio de pertenencia del art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista impugnado resulta impertinente y ajeno al recurso de apelación, causando indefensión en el recurrente.

En el fondo.

- El Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior en Sentencia, referentes a los cuatro agravios del numeral II del recurso de apelación, se limitó a la fundamentación y explicación en referencia a los contratos y su naturaleza bilateral, empero, alejándose del análisis del fondo de la apelación donde se detalló la violación a los derechos del recurrente, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo de esta manera en error de derecho y de hecho respecto a las pruebas aportadas con documentación idónea, se ignoró que las pruebas demostraron que el documento aclarativo de ubicación cuya nulidad se pretende, modificó los datos de ubicación y datos técnicos respecto a los documentos primigenios de la compraventa efectuada por la demandada, alterando el número de lote de terreno, extremo que favoreció a la demandada para incoar la demanda de reivindicación y lograr un derecho propietario judicial en desmedro del derecho propietario del recurrente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1343 a 1346, interpuesto por Marco Pedro Medina Marquez, contra el Auto de Vista Nº 533/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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