TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0471/2025-RA
Fecha: 27 de mayo de 2025
Expediente: O-33-25-S
Partes: Oliver Ricardo Montoya Lia c/ Maria Claudina Callata Choque y presuntos ocupantes o poseedores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Maria Claudina Callata Choque contra el Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Oliver Ricardo Montoya Lia contra la recurrente, el Auto de concesión de 05 de mayo de 2025, visible a fs. 218 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oliver Ricardo Montoya Lia por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 39 y subsanado de fs. 43 a 44, promovió demanda ordinaria de reivindicación, contra Maria Claudina Callata Choque y presuntos ocupantes o poseedores, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 69 a 70, la primera se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 11/2025, de 27 de enero, corriente de fs. 177 a 186 vta., en la que la Juez Publico Civil y Comercial 6° de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados y posibles poseedores, restituyan y/o desocupen el lote de terreno registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011010016170, en favor del demandante, en el plazo de treinta días computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento además de condenar con costas y costos a los demandados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Maria Claudina Callata Choque según escrito de fs. 191 a 192, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modulación que en vía incidental, la autoridad judicial deberá promover en forma inmediata el establecimiento y cuantificación de las construcciones y mejoras en el lote de terreno, que deberá ser cancelado a la demandada previa a la restitución del inmueble a la parte demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Claudina Callata Choque según escrito visible de fs. 212 a 213 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 211, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 212; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Claudina Callata Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- La Juez A quo no reconoció las mejoras y construcciones que constan en el acta de inspección judicial de 16 de enero de 2025, de fs. 167 a 169, incumpliendo de esta manera los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil, donde este último establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones, el Auto de Vista si bien moduló respecto al reconocimiento de mejoras, empero, dispuso que se lo tramite en vía incidental sin considerar que ya existe un avalúo pericial que tiene cuantificado el monto a restituir en favor de la recurrente, este aspecto le causa perjuicio económico y de tiempo a la demandada, ya que para desocupar el inmueble necesita los medios suficientes para contratar un nuevo ambiente de vivienda, evidenciando de esta manera que no se dio cumplimiento al art. 96 del citado cuerpo legal, por cuanto, corresponde que las mejoras efectuadas por la recurrente deben ser reembolsadas y canceladas a tiempo de la restitución del bien inmueble objeto de litis.
- Falta de valoración de la prueba pericial por la Juez A quo, prueba que demuestra el valor del bien inmueble en litigio, sin embargo, la autoridad judicial mantiene un silencio sobre la misma, causando susceptibilidad; asimismo, no se valoró la prueba testifical ofrecida por la recurrente, que demuestra la posesión de buena fe sobre el inmueble.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque en parte el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Maria Claudina Callata Choque contra el Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.