CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 211, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 212; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 159/2025, de 01 de abril, corriente de fs. 208 a 210 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Claudina Callata Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- La Juez A quo no reconoció las mejoras y construcciones que constan en el acta de inspección judicial de 16 de enero de 2025, de fs. 167 a 169, incumpliendo de esta manera los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil, donde este último establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones, el Auto de Vista si bien moduló respecto al reconocimiento de mejoras, empero, dispuso que se lo tramite en vía incidental sin considerar que ya existe un avalúo pericial que tiene cuantificado el monto a restituir en favor de la recurrente, este aspecto le causa perjuicio económico y de tiempo a la demandada, ya que para desocupar el inmueble necesita los medios suficientes para contratar un nuevo ambiente de vivienda, evidenciando de esta manera que no se dio cumplimiento al art. 96 del citado cuerpo legal, por cuanto, corresponde que las mejoras efectuadas por la recurrente deben ser reembolsadas y canceladas a tiempo de la restitución del bien inmueble objeto de litis.
- Falta de valoración de la prueba pericial por la Juez A quo, prueba que demuestra el valor del bien inmueble en litigio, sin embargo, la autoridad judicial mantiene un silencio sobre la misma, causando susceptibilidad; asimismo, no se valoró la prueba testifical ofrecida por la recurrente, que demuestra la posesión de buena fe sobre el inmueble.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque en parte el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
