CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 128/2025 de 02 de abril, corriente de fs. 599 a 606, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 607, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 03 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 608; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 128/2025 de 02 de abril, corriente de fs. 599 a 606, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elena Arias Sánchez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada de manera uniforme como el Juez de primera instancia desconocen el carácter técnico del informe pericial que concluyó expresamente que el inmueble inspeccionado si corresponde al folio real de su persona, aspecto aclarado por el Informe Técnico de la Alcaldía a cargo del Distrito 3 Nº 33/2021 de 21 de abril, que no mereció ningún tipo de observación por los demandados; prescindiendo del informe pericial ordenado por el propio juzgador, gozando de fuerza probatoria plena y para ser descartada debía ser debidamente fundamentada conforme a las reglas de la sana critica, sin embargo el Tribunal de alzada omite tal valoración razonada, limitándose a señalar que el juez no está obligado a seguir los informes periciales; inclinándose por el informe de catastro que menciona que son dos urbanizaciones diferentes, incurriendo en error de hecho al suponer que son dos urbanizaciones distintas y en error de derecho al otorgar valor preferente a documentos posteriores a los informes periciales no impugnados y ratificados por autoridad competente.
- Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba documental con relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado y la tutela judicial efectiva art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
- El Tribunal de alzada omitió toda valoración de los elementos probatorios esenciales sosteniendo erróneamente que no se acredito la identidad del bien, pese a la confesión reiterativa de Eduardo Quispe Álvarez y la confirmación técnica objetiva del perito cuyo informe no fue motivo de impugnación por ninguno de los demandados.
- Vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, al generar incertidumbre al no valorar adecuadamente la confesión espontanea, lo que contradice la previsibilidad y estabilidad que este principio busca proteger e ignorar pruebas que debieron ser determinantes para resolver la controversia.
- Errónea y arbitraria valoración probatoria al asignarse un valor preferente al último informe técnico emitido por el Jefe de Catastro Urbano dejando de lado sin motivación otros dos elementos como el Informe Técnico N° 33/2021 y el Informe pericial.
- El Tribunal de alzada incumplió con su deber de brindar certeza en sus decisiones al restar valor al Informe pericial judicial y al Informe Técnico N° 33/2021, tal omisión vulnera el art. 178. II de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial que exigen resoluciones fundadas en hechos probados y en derecho.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de reivindicación o en su defecto la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo con orden de dictar nuevo fallo conforme a derecho.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
